REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado (08) de octubre de 2005, siendo las doce (12) horas de la tarde con treinta (30) minutos, se constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abogado Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo Rosales, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FREDDY DAVID RINCÓN CÁRDENAS, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.859, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-09-1979, de profesión u oficio Obrero, en la Calle 7 entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lilí Nakary Bracho Sánchez; quien aproximadamente a las cinco (05) horas y quince (15) minutos de la tarde del día 07 de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Coloncito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano FREDDY DAVID RINCÓN CÁRDENAS se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas, presentando marcas en la cara y en el cuerpo . Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que la asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que se procede a nombrarle como defensora a la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensor Público, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario Precalificando los hechos penalmente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lili Nakary Bracho Sánchez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal; en caso de ser necesario. Igualmente solicitó dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, en atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem; y por último solicito por la necesidad de verificar hechos de relevancia para esta representación Fiscal, referidos a la supuesta presencia de arma blanca, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 parágrafo último ejusdem, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

Acto seguido la Juez impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste querer declarar y al efecto manifestó: “Lo que paso con la cuñada es que estábamos tomando en la licorería al lado del taller en que trabajo con mi hermano, él no quiso irse con ella entonces al rato ella se devolvió y le trajo a la niña que es hija de los dos, y le dijo a mi hermano que no quería vivir mas con el; le dije a mi hermano que no discutiera con ella; entonces él me dijo que su mujer estaba hablando cosas de mi mamá, yo me moleste y le di una bofetada, ella me araño la cara y me agredió también , en eso llegó la policía, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Rosalba Granados, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, tomando en consideración que el delito que se le imputa no excede de tres años de pena, solicito una imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de fácil y posible cumplimiento. DE otra parte, y como quiera que este último hace referencia a una riña, además de ser evidentes las marcas de golpes y arañazos en la cara, solicito se le practique examen médico. Por último y en razón a lo antes dicho, me adhiero a la petición de que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTUACIÓN POLICIAL de fecha 07 de octubre del corriente año suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comando de Coloncito, corriente en actas del presente Expediente al folio dos (02) en la cual se señala: “Siendo las 05:15 horas de la tarde del día o7 de octubre de 2005, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo…, cuando reporto…, que nos trasladáramos con la ciudadana LILI NAKARY BRACHO SÁNCHEZ, venezolana, indocumentada de 19 años…, que un ciudadano la había agredido físicamente y amedrentándola con un arma blanca, nos trasladamos con dicha ciudadana al lugar de los hechos, la misma señalando a un ciudadano que al ver la Comisión Policial se dio a la fuga en una Bicicleta Montañera…, lo interceptamos el mismo opuso resistencia a autoridad, se le practicó la Inspección Corporal encontrándole en su poder un arma banca…, quien se identificó como RINCÓN CÁRDENAS FREDDY DAVID…”

De otra parte riela al folio seis (06) Declaración de idéntica fecha, rendida ante el mismo organismo policial por la ciudadana Lili Nakary Bracho Sánchez, en la cual se relata “en horas de la tarde del día viernes 07 de octubre del presente año me encontraba en la casa junto a mi suegra…, y mi cuñado Freddy David Rincón Cárdenas, estábamos tratando una conversación referente a problemas personales cuando el cuñado empezó a golpearme y me lanzó contra el suelo golpeándome se dirigió a agarrar un machete me levante y corrí a mi cuarto…, cuando mi suegra lo retuvo, logre salir y me dirigí hasta el Comando de la Policía…”

Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último al observar la comisión policial y ser increpado por ella, emprendió huida del mismo lugar donde se dice acababan de ocurrir los hechos, debiendo la autoridad emprender persecución para aprehenderle; todo esto como consecuencia, en parte por una conducta positiva del imputado de autos, como en efecto el mismo lo reconoce en su declaración.

Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido; Freddy David Rincón Cárdenas, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.859, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-09-1979, de profesión u oficio Obrero, en la Calle 7 entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lilí Nakary Bracho Sánchez, y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal lo considera pertinente en razón del quantum de la pena aplicable al delito que se le imputa al aprehendido la cual no excede de tres (03) años; de que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, no consta en actas conducta predelictual, no existe peligro de fuga o la intención del mismo de entorpecer el proceso, y de estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 256 numerales 3, 6 y 9 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante éste Despacho. 2) Caución Juratoria de no acercarse a la victima ni a sus bienes. 9) La no comisión de ningún hecho punible., y así se decide.

En este estado el imputado Freddy David Rincón Cárdenas, en presencia del Juez, y en cumplimiento a la medida cautelar acordada manifestó “juro no acercarme a la victima ciudadana Lili Nakary Bracho Sánchez”
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY DAVID RINCÓN CÁRDENAS, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.859, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-09-1979, de profesión u oficio Obrero, en la Calle 7 entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lilí Nakary Bracho Sánchez.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY DAVID RINCÓN CÁRDENAS, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.859, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-09-1979, de profesión u oficio Obrero, en la Calle 7 entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lilí Nakary Bracho Sánchez de conformidad con artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 256 numerales 3, 6 y 9 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante éste Despacho. 2) Caución Juratoria de no acercarse a la victima ni a sus bienes. 3) La no comisión de ningún hecho punible.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una (01) horas y treinta (30) minutos de la tarde.




El Juez





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL






El…





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9

San Cristóbal, Sábado (08) de octubre de 2005
195º y 146º
BOLETA DE LIBERTAD Nº 9C-2211/2005
Al ciudadano Comisario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: Freddy David Rincón Cárdenas, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 12/09/1979; Edad: 26 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.686.859; Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Calle 7 entre carreras 2 y 3, casa S/Nº, Coloncito, Municipio Panamericano, Quien figura como imputada (acusado) en el Expediente Penal N°: 9C-6356/2005; Por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 en el artículo de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Fecha de Ocurrencia: 07/10/05.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Causa N°: 9C-6356/2005.
OBSERVACIONES: Ninguna.


EL (la) JUEZ(a),



Abg. Hector Emiro Castillo González
Juez Noveno en función de Control