REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
SIERRA MENESES MIGUEL ANTONIO

DEFENSA:
ABG. OTONIEL AGELVIS MORALES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2005, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6242/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, del imputado Sierra Meneses Miguel Antonio y del abogado defensor Privado, Otoniel Agelvis Morales.--------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.--------
A continuación, la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad, además de que se le imponga al ciudadano ya antes nombrado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------
Acto seguido, el imputado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, Venezolano, nacido en fecha 26/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.804, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, calle principal, un solo pueblo, Municipio Torbes del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó no estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado OTONIEL AGELVIS MORALES, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: ”Solicito el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de lesiones Personales Culposas Leves, ya que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal, ya esta prescrita, debido a que desde la fecha de la ocurrencia de dicho hecho, hasta la presentación de la acusación, ha pasado mas de un año en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Culposas Leves, y en cuanto al delito del Porte Ilícito de Arma Blanca, en virtud de que no se evidencia que mi defendido haya portado el arma y dentro de la investigación no exista acta en la que se demuestre que se le haya incautado a mi defendido, ese tipo de arma, es por lo que, no encuadra de ninguna manera, por lo que solito el sobreseimiento de la causa, ya que la conducta de mi defendido no es típica, es por lo que solicito se desestime la acusación de la representación fiscal, y en caso de que se acepte, presento las siguientes pruebas, las que se encuentran en el escrito presentado por la defensa, inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, y me adhiero en cuanto a la solicitud de se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.--------------------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta en virtud de lo plantado por el defensor: “este representante observa que en fecha 10 de agosto de 2004, se interrumpe la prescripción, por la declaración dada por el imputado, y la Acción Penal prescribe por el numeral séptimo del artículo 108 del Código Penal y no por el sexto como lo plantea la defensa, por ello si se encuentra prescrita la Acción Penal, por lo que no me opongo, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, sostengo lo previsto en la acusación, es todo”.------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------
Primero: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el escrito de la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. -----------------------------------------------------

Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, Venezolano, nacido en fecha 26/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.804, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, calle principal, un solo pueblo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.---------------------------------------
Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, Venezolano, nacido en fecha 26/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.804, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, calle principal, un solo pueblo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------

Quinto: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, Venezolano, nacido en fecha 26/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.804, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, calle principal, un solo pueblo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 7º del Código Penal, por haber prescrito la Acción Penal.------------------------------------

Es todo, se terminó a la 10:00 AM, se leyó y conformes firman:






El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González





La…










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6242/2005, seguida por la abogada Olga Liliana Utrera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado ANTONIO SIERRA MENESES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el abogado en su condición de Defensor Privado Otoniel Agelvis Morales; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 14-04-2004, a las 9:30 horas de la noche, en el sector 1, calle principal casa Nº 21, San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira, se presento un problema con el papa de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez y el imputado, ya antes identificado, partió dos botellas y se fue a perseguir al esposo de la denunciante, con los picos de botella, de repente lanzo los picos de botellas y la niña estaba cerca y la rozo causándole lesiones en la espalda con el pico de la botella y cuando las botellas chocaron con la pared y se partieron la corto en el brazo derecho, después de que lanzo los picos de botella se metió a la casa de la suegra de él y saco una machetilla y empezó como loco a lanzarle a todo el mundo sin importarle que la niña estuviera allí, ocasionándole lesiones a la niña que ameritaron cuatro (04) días de asistencia medica e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-04-2004.-----------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad, además de que se le imponga al ciudadano ya antes nombrado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------
B. El imputado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. ------------------------
C. la defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: ”Solicito el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de lesiones Personales Culposas Leves, ya que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal, ya esta prescrita, debido a que desde la fecha de la ocurrencia de dicho hecho, hasta la presentación de la acusación, ha pasado mas de un año en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Culposas Leves, y en cuanto al delito del Porte Ilícito de Arma Blanca, en virtud de que no se evidencia que mi defendido haya portado el arma y dentro de la investigación no exista acta en la que se demuestre que se le haya incautado a mi defendido, ese tipo de arma, es por lo que, no encuadra de ninguna manera, por lo que solito el sobreseimiento de la causa, ya que la conducta de mi defendido no es típica, es por lo que solicito se desestime la acusación de la representación fiscal, y en caso de que se acepte, presento las siguientes pruebas, las que se encuentran en el escrito presentado por la defensa, inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, y me adhiero en cuanto a la solicitud de se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------------------------------------------
D. Por último, la representación Fiscal una vez oído el imputado y la defensa, expuso: “este representante observa que en fecha 10 de agosto de 2004, se interrumpe la prescripción, por la declaración dada por el imputado, y la Acción Penal prescribe por el numeral séptimo del artículo 108 del Código Penal y no por el sexto como lo plantea la defensa, por ello si se encuentra prescrita la Acción Penal, por lo que no me opongo, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, sostengo lo previsto en la acusación, es todo”.-------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal efecto tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------
1) Denuncia, Nº 122, formulada en fecha 14-04-2004, ante de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Torbes, San Josecito, por la ciudadana JANNET GUTIERREZ DE SUAREZ.-------------------------------------
2) Acta de investigación Penal, de fecha 28-05-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Raúl Rangel, donde deja constancia de entrevista rendida por la ciudadana Hedí Zulay Gutiérrez Duque.--------------------
3) Acta de entrevista de fecha 01-06-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Nelvi Janet Gutiérrez de Suárez.-------------------------------------
4) Acta de entrevista de fecha 03-06-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano José Gregorio Contreras Saavedra.--------------------------------------
5) Experticia de reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-061-LTC-2496, DE FECHA 28-06-2004, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO José Armando Ruiz, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, practicado a un instrumento cortante de los denominados comúnmente MACHETE, de los utilizados en labores agrícolas, constituidos por una hoja metálica de corte color gris, de (51) centímetros de longitud, por (5,7) del borde inferior, finalizado en punta semi aguda… es de hacer referencia que presenta pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica a nivel de su hoja de corte y mango. Concluyen los expertos: Un (01) Machete de los utilizados en labores agrícolas descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, el cual puede ser utilizado como objeto cortante y penetrante y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.-----------------------
6) Acta de declaración de fecha 10-08-2004, emanada de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Estado Táchira, rendida por el ciudadano Miguel Antonio Sierra Meneses.--------------
7) Inspección Ocular de fecha 28-05-2004, signada con el Nº 2435, suscrita por los funcionarios Yoel Eli Davila Márquez y Raúl Rangel, adscritos al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, practicado en San Josecito, Sector 1, calle principal, frente a la bodega “Los Amigos”, Municipio Torbes del Estado Táchira.------------------------------------------
8) Experticia Hematológica, signada con el Nº 9700-061-LTC-2496-A, de fecha 28-06-2004, suscrito por el funcionario ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, practicado a un receptáculo de los denominados comúnmente “bolsa”.--------------------------
9) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-134-LTC-2796.de fecha 27-07-2004, suscrito por el funcionario ANERKYS NIETO.-------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse parcialmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el escrito presentado por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. ----------------------------

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, y así se decide. -----

-c-
De la Medida Cautelar Solicitada

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y la defensa, de que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las menos gravosas al acusado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por cuanto se teme que evada actos consecutivos a esta audiencia, observa este Juzgador que es procedente en el presente caso la imposición de una Medida Cautelar que igualmente asegure las resultas del proceso, quedando obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal entra a resolver la solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión de la denuncia interpuesta, en fecha 14 de abril de 2004, por la ciudadana Janet Gutiérrez de Suárez, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente al folio veintisiete (27), acta de declaración, del ciudadano Miguel Antonio Sierra Meneses, de fecha 10 de Agosto de 2004, ultima actuación realizada, ahora bien, la acusación de la Fiscalia del Ministerio Público, fue presentada por ante este despacho en fecha 10 de agosto de 2005, por lo que ha transcurrido un (01) año exacto, sin que sea interrumpida la prescripción, es por ello que, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez, el cual tiene una pena de Arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que para este delito, el tiempo para su prescripción, es de tres (03) meses, y a trascurrido un tiempo de un (019 año, esto conforme al articulo 108 numeral 7º del Código Penal.-------------------------------------------------

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito; siendo en consecuencia procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez. Y así se decide.----

CAPITULO VI

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------
Primero: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el escrito de la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.------------------------------------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, Venezolano, nacido en fecha 26/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.804, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, calle principal, un solo pueblo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.---------------------------------------
Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, Venezolano, nacido en fecha 26/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.804, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, calle principal, un solo pueblo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
Quinto: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, Venezolano, nacido en fecha 26/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.804, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, calle principal, un solo pueblo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 422, concatenado con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Besabeth de los Ángeles Suárez Gutiérrez, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 7º del Código Penal, por haber prescrito la Acción Penal.------------------------------------ Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.

9C-6242/2005
HECG/ejng.-