REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6432/2005. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares, del imputado John Alberto Venegas Nieto y del Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona.---------------------------------------------------------------------------------------------------------La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 29 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la Mañana, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de existir peligro de fuga, existe peligro de Obstaculización, así mismo solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, quien es venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Sector las Orquídeas, Diagonal a la prefectura, casa Nº 1-109, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conforme a lo que establece el artículo 250 cuarto aparte, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del ambos Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem” en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín y se libren las correspondientes ordenes de captura.------------------------------------------------------------ El Tribunal impone al imputado JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1949, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.473, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Nieto (v) y de José Arturo Venegas (v), residenciado en Palo Gordo, sector las Orquídeas, casa Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, y es por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”. -------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la Calificación en Flagrancia, en el sentido de que mi defendido en ningún momento suministro el arma a esa persona, por lo que no se le puede considerar como cooperador inmediato, y en razón de que la niña haya dicho de que fue él quien le entrego el arma, sabiendo la misma que no fue así; también solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín.--------------------------------------------------------------------------------------------------Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1949, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.473, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Nieto (v) y de José Arturo Venegas (v), residenciado en Palo Gordo, sector las Orquídeas, casa Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------
Cuarto: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Sector las Orquídeas, Diagonal a la prefectura, casa Nº 1-109, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, librese las correspondientes ordenes de captura. Es todo, se terminó a las 11:50 de la mañana, se leyó y conformes firman:


El (S) Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6432/2005, seguida por el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1949, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.473, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Nieto (v) y de José Arturo Venegas (v), residenciado en Palo Gordo, sector las Orquídeas, casa Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publico Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 29 de Octubre de 2005, el funcionario policial Cabo/2do, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 aproximadamente de la mañana del día de hoy, en el momento en que nos encontrábamos de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje, en la unidad P-308, en compañía del distinguido 533 Carlos Daza, recibimos reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien indico que en la vía principal de palo Gordo, sector la Orquídea, específicamente en el Restaurante Doña Alguita, se encontraba una persona de sexo femenino presuntamente herida de bala, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la adolescente Se omite nombre , quien indico que su padre de nombre FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, apodado Nano, le había disparado a su madre OLGA MARINA BECERRA MARIN, y que la misma había sido trasladada al Hospital del Seguro Social, por una de las empleadas del restaurante de nombre Darlis Edith Arteaga Sánchez, de igual manera la adolescente nos informo que conocía a una persona de sexo masculino amigo de su padre, quien le había suministrado el arma de fuego implicado, utilizada en el hecho, indicando las características fisonómicas del mismo, correspondiente a una persona mayor de edad, de pelo blanco, un poco gordo, de piel color blanca, vistiendo camisa manga corta color gris, con hombreras o adornos color negro sobre sus hombros y pantalón color oscuro, conocida dicha información procedimos a efectuar un recorrido minucioso y constante por los alrededores del lugar, y al pasar por segunda por la vía principal a unos 100 metros del restaurante (lugar del hecho), fuimos avistados por la adolescente antes identificada, quien nos indico y señalo que detrás de un árbol a un lado de la vía, se encontraba la persona amiga del presunto implicado, vista tal situación procedimos a descender de la unidad e internamos en la zona boscosa, interviniendo policialmente a esta persona, a quien le solicitamos en alta voz saliera a la vía publica, el mismo hizo caso omiso a la solicitud y salio pasados unos 15 minutos aproximadamente, donde procedimos asegurarlo y mi compañero efectuó la revisión personal del mismo, encontrándole en su poder empretinada en la cintura un bolso pequeño, color gris, elaborado en tela, siendo trasladado de inmediato a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalia Correspondiente.-----------------
Así mismo del acta de entrevista, de fecha 29 del mes de octubre de 2005, realizada a la adolescente Sindy Dessire Trujillo Becerra, quien manifestó: entre las 09:30 y 10:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba en el negocio de mi madre, de nombre restaurante Doña Alguita, ubicado en la planta baja de mi casa, acompañada de madre de nombre Olga Marina Becerra Marín, de mis dos hermanas de nombre Raiza Liseth Trujillo Becerra y Vidisy Dahana Trujillo Becerra, de 10 años de edad, cuando de repente llego mi padre de nombre Fray Reinaldo Trujillo Moreno, apodado Nano, el mismo comenzó a tratar con palabras extremadamente amenazadoras a mi madre, tales como: Usted tiene otro hombre, primero muerta antes que tener un amante, mi madre le contestaba, que es lo que le pasa y él decía que no le pasaba nada, seguidamente mi padre levanto la mano para pegarle y fue cuando yo intervení para proteger a mi mamá, vista tal situación mi padre le dijo a mi madre, vamos hablar afuera del negocio, así lo hicieron y mi madre salio con él, una vez fuera mi padre le puso las manos en el pecho y la recostó contra la pared con la intención de meterla en el baño, intervine nuevamente y mi padre la agarro conmigo diciéndome palabras, tales como: Usted porque se mete, usted si es traicionera, se calmo la situación y mi madre se dirigió al restaurante y se sentó en una mesa, mi padre ingresa nuevamente al restaurante y siguió con la misma actitud de ofensa y agresión contra mi madre, mi madre se percato que el mismo tenia entre sus botas o calzado un cuchillo, de inmediato comencé a revisarle las mismas, pero el no permitía y zapateaba con la intención de impedir que le sacara el arma, seguidamente se levanto de la silla y salio del local dirigiéndose a la carnicería donde labora como empleado, de nombre FRIGORIFICO LAS ORIANAS, ubicada diagonal al restaurante, salí detrás del mismo pero llegue hasta la puerta del restaurante, y pude observar y escuchar cuando mi padre converso con uno de sus amigos, una persona mayor de edad, de pelo blanco, un poco gordo, de piel color blanca, vistiendo camisa manga corta color gris, con hombreras o adornos color negro sobre sus hombros y pantalón color oscuro, el mismo le dice a mi padre, APURESE NANO QUE YO TENGO QUE IR A ENTREGAR ESO, seguidamente este sujeto saco de su cintura un bolso pequeño, color gris, donde cargaba un arma de fuego y se la entrego a mi padre, el mismo se la empretina en la cintura, se la tapa con la camisa y se dirige al restaurante, donde mi madre se encontraba sentada en una mesa, mi padre continuo con las ofensa en contra de mi mamá, no bastándole con eso saco el arma y le disparo en varias oportunidades a mi madre, la cual cayo al piso y quedo tendida sobre el mismo, siendo auxiliada por una empleada del restaurante de nombre Darlis Ortiz, quien la llevo en un carro particular al hospital central, donde quedo recluida bajo observación medica, ya que se encuentra grave, entre tanto mi padre se escapo del lugar. -------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de existir peligro de fuga, existe peligro de Obstaculización, así mismo solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, quien es venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Sector las Orquídeas, Diagonal a la prefectura, casa Nº 1-109, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conforme a lo que establece el artículo 250 cuarto aparte, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del ambos Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem” en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín y se libren las correspondientes ordenes de captura.------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, y es por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”. -------------------------------------
C) La defensora Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la Calificación en Flagrancia, en el sentido de que mi defendido en ningún momento suministro el arma a esa persona, por lo que no se le puede considerar como cooperador inmediato, y en razón de que la niña haya dicho de que fue él quien le entrego el arma, sabiendo la misma que no fue así; también solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público una vez se trasladaron al sitio en donde acontecieron los hechos, les fue indicado por una adolescente, que detrás de un árbol a un lado de la vía, se encontraba la persona amiga del presunto implicado, quien supuestamente le había entregado el arma de fuego, vista tal situación procedieron a descender de la unidad e internarse en la zona boscosa, interviniendo policialmente a esa persona, a quien le solicitaron en alta voz saliera a la vía publica, el mismo hizo caso omiso a la solicitud y salio pasados unos 15 minutos aproximadamente, donde procedieron a asegurarlo y a efectuarle la revisión personal al mismo, encontrándole en su poder, empretinada en la cintura un bolso pequeño, color gris, elaborado en tela, siendo trasladado de inmediato a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalia Correspondiente.--------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de presuntamente haber cometido el hecho imputado, escondido en una zona boscosa y con un bolso pequeño de color gris, señalado por la adolescente como el bolso de sonde saco el arma el individuo y se la entrego al padre de la misma, siendo aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín, y así se decide. ------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Venegas Nieto Jhon Alberto, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín.-----------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín, por cuanto el referido imputado, fue detenido momentos después de que la adolescente dijera donde se encontraba.--------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y debido a la existencia del peligro de obstaculización, ya que el imputado, conoce a la adolescente Se omite nombre ; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado Venegas Nieto Jhon Alberto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------


-d-
En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad


En lo que respecta con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Sector las Orquídeas, Diagonal a la prefectura, casa Nº 1-109, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, considera este tribunal decretar la misma conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estén suficientes elementos de convicción que señalan a dicho ciudadano como el autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín, por lo que se ordena librar las correspondientes ordenes de captura, y así se decide.---

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín.-------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1949, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.473, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Nieto (v) y de José Arturo Venegas (v), residenciado en Palo Gordo, sector las Orquídeas, casa Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín. --------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
Cuarto: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Sector las Orquídeas, Diagonal a la prefectura, casa Nº 1-109, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, librese las correspondientes ordenes de captura.------------------------------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6432-05



ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR NOVENO EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D




JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO
IMPUTADO







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6432-05