REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Octubre de 2005, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1985, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Fidelia Carmen Quintero (v) y de Silvio Patiño (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.634, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 6, residencias la Fortuna, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día primero (01) de Octubre de 2005, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (39:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensor Público Penal a la ciudadana Abogado Rossilse Omaña, es todo”. Estando presentes la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05) de la tarde.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO
DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2005, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6322/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Patiño Quintero Edir Alirio, la Defensora Público Penal Abogada Rossilse Omaña y el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) por último solicito se fije hora y fecha para la verificación de la sustancia incautada.-------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1985, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Fidelia Carmen Quintero (v) y de Silvio Patiño (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.634, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 6, residencias la Fortuna, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Yo lo que cargaba era para mi consumo y pues si el policía me raqueteo y me consiguió los envoltorios, es todo”.----------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Que tipo de droga consume y desde que edad? Respondió: “desde los catorce años marihuana y desde los diecisiete cocaína y eso”.----------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abogado Rossilse Omaña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que en caso de considerar decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma sea de posible cumplimiento y se tome en consideración la cantidad de sustancia incautada, así mismo solicito al Ministerio Público que se sirva de practicar un examen psiquiátrico para determinar que mi defendido es consumidor”.----------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1985, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Fidelia Carmen Quintero (v) y de Silvio Patiño (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.634, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 6 con calle 5, residencias la Fortuna, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y someterse a todos los actos del proceso. 2).-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización. 3) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.----------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------

Cuarto: Se acuerda la Verificación de la Sustancia Incautada, para el día 10 de Octubre de 2005, a las 2:30 horas de la tarde, quedando notificados los presentes en este acto.---------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Ofíciese al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo, se terminó a las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Lunes tres (03) de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6322/2005, seguida por el Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1985, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Fidelia Carmen Quintero (v) y de Silvio Patiño (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.634, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 6, residencias la Fortuna, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 01 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario Agente 2632, José Alberto Buitrago Silva, adscrito al Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 10:00 horas de la noche encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector del Barrio 8 de Diciembre en compañía del agente 2708 José Pastran, cuando visualizamos a un ciudadano quien vestía al momento una camisa color roja, pantalón Jean color azul, unas botas deportivas de color marrón, y una gorra color roja, quien transitaba por la vereda que da absceso al mercado las pulgas, al interceptarlo policialmente el mismo trato de botar al piso unos envoltorios que llevaba en la mano derecha, le indicamos nuestras sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, indicándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del pantalón, lado derecho (01) un envoltorio de restos vegetales envueltas en papel blanco con rayas y (03) tres envoltorios en papel aluminio de presunta droga y en la mano derecha (02) dos envoltorios de restos vegetales para un total de (06) seis envoltorios, le indicamos la causa de su detención y se le leyeron sus derechos, trasladándolo a la Comandancia General, específicamente al área de receptoria donde quedo identificado como Edir Alirio Patiño Quintero”.----------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) por último solicito se fije hora y fecha para la verificación de la sustancia incautada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, expuso: “Yo lo que cargaba era para mi consumo y pues si el policía me raqueteo y me consiguió los envoltorios, es todo”.-------------
C) La defensora Público Abogada Rossilse Omaña, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que en caso de considerar decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma sea de posible cumplimiento y se tome en consideración la cantidad de sustancia incautada, así mismo solicito al Ministerio Público que se sirva de practicar un examen psiquiátrico para determinar que mi defendido es consumidor”.------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban de patrullaje, por el sector del Barrio 8 de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía al momento una camisa color roja, pantalón Jean color azul, unas botas deportivas de color marrón, y una gorra color roja, quien transitaba por la vereda que da absceso al mercado las pulgas, al interceptarlo policialmente el mismo trato de botar al piso unos envoltorios que llevaba en la mano derecha, le indicaron los funcionarios su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, indicándole su exhibición, la cual les fue negada, procediendo los funcionarios a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del pantalón, lado derecho (01) un envoltorio de restos vegetales envueltas en papel blanco con rayas y (03) tres envoltorios en papel aluminio de presunta droga y en la mano derecha (02) dos envoltorios de restos vegetales para un total de (06) seis envoltorios, motivo por el cual se realizo su detención. --------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el ciudadano, ya que le fueron encontrados seis envoltorios en su poder de presunta droga, durante la inspección personal realizada por los funcionarios; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. ------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de el imputado Patiño Quintero Edir Alirio, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, es por lo que se otorga al imputado Patiño Quintero Edir Alirio, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y someterse a todos los actos del proceso. 2).-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización. 3) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------




CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1985, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Fidelia Carmen Quintero (v) y de Silvio Patiño (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.634, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 6 con calle 5, residencias la Fortuna, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y someterse a todos los actos del proceso. 2).-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización. 3) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la Verificación de la Sustancia Incautada, para el día 10 de Octubre de 2005, a las 2:30 horas de la tarde, quedando notificados los presentes en este acto.------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA

9C-6322/2005
HECG/eng.-


























ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





PATIÑO QUINTERO EDIR ALIRIO
IMPUTADO






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PUBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO




9C-6322-05