REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
FREDDY HERNANDO MORA

DEFENSA:
ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2005, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ----------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Onely Méndez Ramos, el imputado Freddy Hernando Mora, quien manifestó querer nombrar abogado de su confianza y en efecto expuso: “Nombro como mi defensor privado al Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.423, con domicilio procesal en la Torre Unión. Piso 10, oficina 10C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira”. Quien estando presente manifestó: “acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.---------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, defensor Privado. --------------
Seguidamente la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, manifestando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita se le interponga la revocación del beneficio y se le mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Freddy Hernando Mora, de conformidad con el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3º, 4º Y 5º DEL Código Penal, en perjuicio de Adalberto Vera Rodil, y por ultimo solicito se remita la presente causa a la fiscalia para presentar el acto conclusivo. -------------------------------------------------------- A continuación el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 22 de Enero de 1998, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como FREDDY HERNANDO MORA, de nacionalidad venezolana, Natural del Guayabo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.141.550, nacido el 02/11/1975, de 29 años de edad, Comerciante, con residencia en Colon, Casa de los Guardias, al lado de una cancha deportiva casa de color verde, Teléfono 0414-7363746, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Me acoge al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -
A continuación la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez, como consta del expediente de que los hechos sucedieron en el año de 1997, es por ello que considero que se encuentra prescrita la acción penal, ya que no se logro presentar la acusación, ya que solamente el Ministerio Público, presento acto conclusivo en contra del otro ciudadano y no de mi defendido, y solicito que se verifique la autenticidad del documento que voy a presentar y a consignar, es por lo que solicito la prescripción de la acción penal, a favor de mi defendido o en contrario se le aplique la ley mas favorable y en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FREDDY HERNANDO MORA, de nacionalidad venezolana, Natural del Guayabo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.141.550, nacido el 02/11/1975, de 29 años de edad, Comerciante, con residencia en Colon, Casa de los Guardias, al lado de una cancha deportiva casa de color verde, Teléfono 0414-7363746, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Penal, en perjuicio de Adalberto Vera Rodil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa, de que la causa se encuentra prescrita, considera este tribunal, que la misma no esta prescrita, ya que fue interrumpida, tal como consta en autos, al folio ciento once (111), en donde se revoca la Libertad Provisional del ciudadano Freddy Hernando Mora, ya antes identificado, esto de conformidad con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario.----------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fijara la audiencia preliminar por auto separado, déjese recluido al imputado de autos en el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la presente causa a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cúmplase lo ordenado. Es todo, se terminó a la 04:30 PM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------


El Juez


Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6321/2005, seguida por la abogada Onely Méndez Ramos, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, contra el ciudadano FREDDY HERNANDO MORA, de nacionalidad venezolana, Natural del Guayabo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.141.550, nacido el 02/11/1975, de 29 años de edad, Comerciante, con residencia en Colon, Casa de los Guardias, al lado de una cancha deportiva casa de color verde, Teléfono 0414-7363746, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Penal, en perjuicio de Adalberto Vera Rodil. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2005, en donde funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 2 Colon, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:15 horas realizando operativo en la calle 6 con carrera 7 y 8 del sector del centro, de este Municipio, al frente de la Sub Comisaría Policial de Colon, se realizo la detención del ciudadano Mora Freddy Hernando, ya antes identificado, y al proceder a chequearlo por el Sistema SICODIR, la efectivo agente 2155, Dana Pulido, funcionaria de guardia, notifico que dicho ciudadano estaba siendo solicitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, bajo Memo Nº 31070, de fecha 10/11/1998, expediente 19038, por la causa de Hurto Calificado. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, manifestando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita se le interponga la revocación del beneficio y se le mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Freddy Hernando Mora, de conformidad con el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Penal, en perjuicio de Adalberto Vera Rodil, y por ultimo solicito se remita la presente causa a la fiscalia para presentar el acto conclusivo.------------------------------------------------------
B) El ciudadano FREDDY HERNANDO MORA, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 08 de Junio de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acoge al precepto constitucional de no declarar, es todo”.----------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez, como consta del expediente de que los hechos sucedieron en el año de 1997, es por ello que considero que se encuentra prescrita la acción penal, ya que no se logro presentar la acusación, ya que solamente el Ministerio Público, presento acto conclusivo en contra del otro ciudadano y no de mi defendido, y solicito que se verifique la autenticidad del documento que voy a presentar y a consignar, es por lo que solicito la prescripción de la acción penal, a favor de mi defendido o en contrario se le aplique la ley mas favorable y en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FREDDY HERNANDO MORA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio de Adalberto Vera Rodil, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, no estando prescrita la acción penal.-------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.---
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado, en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia, por la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que se mantiene la medida cautelar extrema, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Penal, en perjuicio de Adalberto Vera Rodil. Y así se decide.------------------------


CAPITULO V

En cuanto a la solicitud de la defensa de que la causa se encuentra evidentemente prescrita, considera este tribunal, en razón del estudio de las actas, se considera que no se encuentra prescrito debido a que conforme consta al folio 111, se dictó un auto que revocó el beneficio de libertad provisional bajo fianza, y que ordeno librar requisitoria en contra del imputado en fecha 21 de octubre del año 1998, debido a lo cual se consideró interrumpida la prescripción.----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO VI

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FREDDY HERNANDO MORA, de nacionalidad venezolana, Natural del Guayabo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.141.550, nacido el 02/11/1975, de 29 años de edad, Comerciante, con residencia en Colon, Casa de los Guardias, al lado de una cancha deportiva casa de color verde, Teléfono 0414-7363746, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Penal, en perjuicio de Adalberto Vera Rodil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa, de que la causa se encuentra prescrita, considera este tribunal, que la misma no esta prescrita, ya que fue interrumpida, tal como consta en autos, al folio ciento once (111), en donde se revoca la Libertad Provisional del ciudadano Freddy Hernando Mora, ya antes identificado, esto de conformidad con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario.--------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fijara la audiencia preliminar por auto separado, déjese recluido al imputado de autos en el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la presente causa a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes asistentes.--------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez
HECG/ejng.-




Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público
Abg. Onely Méndez Ramos








El imputado
Freddy Hernando Mora








La Defensa,
Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina








El Secretario,
Abg. Edward Narváez










Causa 9C-6321-05