REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
RUBEN DARIO MORENO
CESAR RAMON MUÑOZ MORALES
JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA
LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU
RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE
DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO

DEFENSA:
ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ
ABG. MARIANA DE JESUS VASQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ

VICTIMAS
JUAN BAUTISTA BERMUDEZ LIMA
JOICY DAYANA BERMUDEZ COINTRERAS
ANA MILENBA BERMUDEZ CONTRERAS
YOLY ESPERANZA CONTRERAS RAMIREZ
ALIX DEL CARMEN RAMIREZ DE CONTRERAS
ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ
CLARA OCAMPO DE QUINTERO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6373/2005.------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, de los imputados, los Defensores Privados Abogados Carlos Enrique Macero Núñez y Mariana de Jesús Vásquez y las victimas Juan Bautista Bermúdez Lima, Joicy Dayana Bermúdez Contreras, Ana Milena Bermúdez Contreras, Yoly Esperanza Contreras Ramírez, Alix del Carmen Ramírez de Contreras, Ana Lucia Contreras de Bermúdez y Clara Ocampo de Quintero.-----------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.----------------
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Carlos Enrique Macero Muñoz, para que se pronuncie sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, expone: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público en cuanto al sostenimiento de la acusación, pudimos escuchar una serie de relaciones de hecho, no obstante esta defensa en uso del derecho de igualdad, leerá esta acta para contraponer lo interpuesto por el Ministerio Público, en el cual se plantea la nulidad de las pruebas anticipadas que se encuentra en actas; así mismo, la desestimación y nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y la consecuente solicitud de sobreseimiento, todo esto presentado en el escrito de esta defensa que corre inserto del folio mil siento setenta (1170) al folio mil doscientos treinta y siete (1237), el cual en este acto ratifico, ahora bien, es por lo que solicito la nulidad de la prueba anticipada realizada en la presente causa, ya que en la mismas se les cercenó el derecho a la defensa a mis representados, ya que no se les permitió estar asistidos por abogado de su confianza en dichos actos, situación que el Juez de Control debió controlar, como son el reconocimiento fotográfico, en donde dos de los funcionarios no fueron reconocidos; así mismo, se observa la realización de una inspección judicial, como prueba anticipada, donde lo que fungió fue una reconstrucción de los hechos; en consecuencia, los fundamentos de hechos para la nulidad de estos actos, son aquellos que expresa el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, la violación del articulo 49 “ejusdem”, fue acompañada de la violación del articulo 149 de la Ley Sustantiva, en consecuencia, no existe el reconocimiento fotográfico y en caso de que existiera, solicito se declaren nulas absolutamente las pruebas anticipadas y todo aquellos actos que se hayan derivado de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la desestimación y en consecuencia, la nulidad absoluta de la acusación, en primer lugar, ya que la actividad del Ministerio Público, fue ilegal, ya que se violo el principio de la investigación integral, conforme a los artículos 281 y 195 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto esta defensa considera que el Ministerio Público, no respeto ningún tipo derecho de mis defendidos, por lo que optó por recusar a la Fiscalía, por lo que nunca debió ser materializado el acto conclusivo, ya que no ha sido resuelto al día de hoy el tema de la recusación, así mismo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, invoco las previsiones del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando sea procedente, así como el artículo 34 de la ley del Ministerio Público, por ello solicito se declare el sobreseimiento de la causa en beneficio de mis representados y por último presento y ratifico las pruebas, las cuales fueron presentadas en el mencionado escrito en el Capítulo V, titulado Indicación y Ofrecimiento de las Pruebas que se producirán en Juicio, a los folios mil doscientos once (1211) al folio mil doscientos treinta y siete (1237), por ser pertinentes y legales para el Juicio Oral y Público, las cuales constan en el escrito de esta defensa; así mismo, consigno en este acto copia de jurisprudencia en donde se hace referencia al derecho a la defensa, que tiene todo justiciable, esta representación solicita se desaparte de lo dicho por el Ministerio Público de que se le mantenga a mis representados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que considero que han variado las cirscuntancias, así como de que los mismos tienen derecho, a ser juzgados en libertad, y debido a su comportamiento y por ser venezolanos, funcionarios públicos, con arraigo suficiente en el país y en virtud de que los mismos están dispuestos a cumplir en todos los actos del proceso, solicito la petición de copia certificada de la presente audiencia, es todo”. -------------------------
En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se anulen las pruebas anticipadas este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera: Es un considerando dentro del nuevo esquema procesal el principio de que se ha abandonado el criterio de la prueba tarifada del anterior Código, en donde se determinaban en forma expresa cuáles eran los únicos medios probatorios que pudieran utilizar las partes a los fines de demostrar la certidumbre de sus alegatos. En este sentido aprecia el Juzgador que el principio que rige actualmente es el de la libertad de la prueba, la cual sí debe ser apegada a la legalidad y a las formas establecidas previamente dentro de la norma adjetiva o procedimental, siendo este el considerando que se ha de valorar dentro de la instancia de control de la fase intermedia para depurar los medios probatorios ofrecidos por las partes y que van a sustentar en lo futuro, sus alegaciones en la oportunidad del juicio oral y público. Esto quiere decir que la valoración de la licitud de la prueba está referida a formas que han de ser cumplidas, mas no quiere decir esto que las normas previstas en ese mismo Código Orgánico Procesal Penal sean excluyentes de la posibilidad de asumir medios probatorios cónsonos con los hechos que se investigan o se intentan demostrar. Y esto, por razón de que las normas procedimentales no pueden ser obstáculo para la constitución de la prueba de hechos, por cuanto es evidente que los mismos, dentro de la dinámica del cambio, evolucionan con el paso de los tiempos dentro de la sociedad, de allí que la norma procedimental estimó, dicha circunstancia. Por motivo de lo anterior, entiende este Juzgador que las actuaciones del Ministerio Público, como garante y titular de la acción penal, son contestes con las funciones que le establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del ministerio Público, y en virtud de la investigación de un punible acometió la ardua tarea de utilizar todos aquellos medios que permitieran establecer la materialidad del hecho y los elementos de convicción suficientes para establecer la identidad del autor o autores de los hechos, así como su responsabilidad. Siendo esta la función y el interés que se materializó dentro del espíritu de materializar la acción del Estado, de garantizar los derechos de los ciudadanos. Argumenta el Juzgador que las normas deben ser interpretadas a la luz del prisma de la constitucionalidad, y en apego al principio de la legalidad no se afecta el debido proceso, por cuanto sólo así se puede obtener la materialidad de la justicia por encima de la legalidad formal que tanto mal ha traído a nuestra sociedad. En el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la defensa con la constitución y asunción de medios probatorios, por cuanto esta es una atribución que compete al estado en el orden de resguardar el bienestar común de la sociedad, y por cuanto impera el principio de la libertad de la prueba que debe apegarse al cumplimiento de requisitos inexorables que si están contemplados dentro del texto procedimental, y que han sido cumplidos en este caso.-------------------------------------------------------------
En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se anule la acusación este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera: Considera este Juzgador que el acto conclusivo de la Vindicta Pública se apega a lo previsto por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos para que se pueda estimar la validez de tan importante instrumento dentro del proceso. Estima así mismo este Juzgador, que la Vindicta Pública ha cumplido con la responsabilidad que le ha encargado el Estado venezolano, al sustentar un escrito amplio y fundamentado, en donde da cuenta de la identidad de los acusados, así como establece pormenorizadamente las circunstancias de los hechos, y realiza un ofrecimiento de los medio probatorios. Con ello, permite sustentar la validez de tal acto, y por consiguiente no es pertinente el petitorio de la defensa.------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, los imputados RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y al respecto el imputado identificado como RUBEN DARÍO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.219.741, nacido en fecha 11-05-1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Abogado, casado, residenciado en la vereda 1, casa N° 1-7B, Barrio los Kioscos, vía Santa Teresa, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo” ---------------------------------------------------------
El imputado CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.379.780, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, casado, residenciado en Peribeca, sector la Cruz, casa N° 41, Municipio Independencia, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: : “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el imputado DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.154.963, nacido en fecha 07-04-1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 124, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone:“Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el imputado JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.176.768, nacido en fecha 28-12-1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, soltero, residenciado en la calle 8 casa N° 3-19, Capacho, Independencia, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el imputado RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.117.953, nacido en fecha 28-12-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, soltero, residenciado en la Posada de Rojas, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------- En último lugar, el imputado, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.237, nacido en fecha 10-02-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, N° 136, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo.”----------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa fundamenta oralmente sus peticiones y alegó: “El derecho a la defensa es un punto minúsculo que es la única forma en que las personas pueden defenderse contra las injusticias de los órganos ya que a mis defendidos desde un principio les fue violado el derecho a la defensa, esto es para que se tome como una reflexión, mas no estoy haciendo uso del recurso de revocación, es todo”.--
Se le concede el derecho de palabra a la victima Carlos Luis Rodríguez Erazo, quien expone: “En el momento en que el doctor habló de que ocurrió el atentado, lo que yo informe a trece brigada de infantería es que fue un atentado, esa es una de las cosas, al general yo le informé que si era verdad que hubo un atentado y el General respondió, yo le informe porque me pregunto, tu estuviste en un atentado? y le respondí: Cierto Coronel, como se entero no se y me entero que mi General Blanco envió un oficio, donde yo fui cambiado por distintos problemas, yo lo digo como porque hay opinión en mi contra, de que fue por mala conducta, es todo”-------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima Juan Bautista Bermúdez Lima, quien expone: “Buenas tardes, nosotros somos y siempre hemos sido respetuosos de la leyes, por ello acudimos a la PTJ y a la Fiscalia y hoy estamos aquí, por que confiamos de que todavía existe estado de Derecho y estamos consientes de que usted señor juez, va hacer Justicia, lo único que sé, es que tenemos una Venezuela que va hacer respetar las leyes y hacer justicia, es todo”.------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima Joicy Dayana Bermúdez Contreras, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ana Milena Bermúdez Contreras, quien expone: “Lo que quiero decir, es que yo no se que significaba la palabra recusación, pero ya la entendí, lo que no entiendo es que si seguirán habiendo recusaciones, lo que pido es que se haga justicia, porque nuestros familiares eran seres importantes, todos en el pueblo eran queridos, yo quiero que el Ministerio Público sepa que son las únicas personas en la que confiamos, y si ellos cometieron un delito porque no los metieron presos, o porque no nos dieron los cuerpos, nosotros hemos preguntado por ellos, pero no lo hemos encontrado, lo que queremos es encontrarlos vivos, y yo se que hay mucha gente mas atrás de esto y lo que pedimos es Justicia, ellos eran buenos, no había derecho para desaparecerlos, no era justo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Yoly Esperanza Contreras Ramírez, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima Alix del Carmen Ramírez de Contreras, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima Ana Lucia Contreras de Bermúdez, quien expone:”No deseo declarar, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último se le concede el derecho de palabra a la victima Clara Ocampo de Quintero, quien expuso: “Buenas tardes, yo soy la mama de francisco, yo confió en mi país, en las leyes venezolanas, yo no tengo abogado, con todo el respeto de los abogados, ellos pueden alegar, tener racionamientos, pero yo tengo un abogado que es grande que es dios, no se que decisión tome el juez, yo he estado orando, lo que yo se, es que el señor va sacar todo a la luz publica, yo se que el señor, va aclarar esta situación, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.-------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------
Tercero: Se desestima la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 10 de Junio de 2005, a los imputados RUBÉN DARÍO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 “ejusdem”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RUBEN DARÍO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.219.741, nacido en fecha 11-05-1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Abogado, casado, residenciado en la vereda 1, casa N° 1-7B, Barrio los Kioscos, vía Santa Teresa, Estado Táchira, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.379.780, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, casado, residenciado en Peribeca, sector la Cruz, casa N° 41, Municipio Independencia, Estado Táchira, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.154.963, nacido en fecha 07-04-1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 124, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.176.768, nacido en fecha 28-12-1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, soltero, residenciado en la calle 8 casa N° 3-19, Capacho, Independencia, Estado Táchira, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.117.953, nacido en fecha 28-12-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, soltero, residenciado en la Posada de Rojas, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.237, nacido en fecha 10-02-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, N° 136, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------




El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6373/2005, seguida por la Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Carlos Enrique Macero Núñez y Mariana de Jesús Vásquez Andrade; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En calenda 15 de mayo del año 2004 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1977, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el rango de Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la calle principal, casa sin número, El Nula, Estado Apure y de servicio en el Fuerte Yaruro solicita un taxi a la “LINEA DE AUTOS LIBRES EL SARARE” que lo traiga a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el servicio se lo hace el ciudadano Francisco Moros Ocampo, conocido como el negro, quien conduce un vehículo de alquiler, Malibu blanco, placas AP066-284. Antes de salir de la población en la calle principal de El Nula, frente a la Panadería El Triunfo se consiguen a los ciudadanos William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas, quienes al igual que Francisco Moros Ocampo se desempeñaban como taxistas en la población de el Nula y específicamente en la Línea de Autos Libres El Sarare y le preguntan al conductor del taxi el lugar al que se dirigían y este les contesta que a la ciudad de San Cristóbal a llevar al Sargento Carlos Luis Rodríguez Erazo; por lo que le piden al Sargento les diera la cola hasta la población del Piñal, Estado Táchira, que queda a una hora de camino del Nula. Cuando llegan al Piñal, los ciudadanos William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas se bajaron del taxi y les informaron que la persona que buscaban se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; regresan al taxi y el ciudadano Carlos Argenis Cañas le informa al chofer del taxi y al Sargento del Ejercito que iban a aprovechar la cola hasta la ciudad de San Cristóbal y efectivamente los cuatro hombres en el taxi emprenden rumbo a San Cristóbal, entrando a la ciudad a eso de las cuatro y treinta o cinco de la tarde, toman la avenida rotaria y a la altura del Supermercado Makro, dan la vuelta en el semáforo para bajar por la avenida rotaria y tomar la vía al Terminal; pero son interceptados por cinco (05) vehículos de donde se bajan varios hombres portando armas cortas, tipo pistolas, calibre 9mm y sacan a las cuatro personas que ocupaban el taxi proveniente de la población de El Nula; les abren las puertas del taxi, los sacan a la fuerza del carro y les ordenan que se tiren al piso; mientras les apuntan con las armas de fuego. El ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo en virtud de que portaba el uniforme de Sargento Segundo del Ejercito se identifica como tal, pero los sujetos le dicen que no importa que se quede en el piso y uno de los sujetos que lo intercepto le da un puntapié en las costillas; posteriormente montan a los ciudadanos Johan Francisco Moros Ocampo, William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas en una camioneta color gris plomo, marca Nissan, modelo Terrano, presumiblemente perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el Radio transmisor que portaba la misma. Los sujetos que privaron de la libertad a los ocupantes del taxi, portaban anillos de promoción de grado del Cuerpo de Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.------------------------------------------------------------------
Al ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo lo obligan a abordar nuevamente el taxi, acompañado por dos de las personas que interceptaron el taxi, uno de ellos conducía, mientras el otro se sentó en la parte trasera del taxi, obligando a Carlos Luís Rodríguez Erazo que se sentara en la parte delantera del vehículo y es en ese momento que uno de los sujetos le dice que son del Cuerpo de Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El que conducía el taxi era de piel morena, de estura alta, pelo malo, bestia jeans y franela y llevaba puesto cadenas de oro y un anillo; mientras el otro sujeto que ocupaba el puesto de atrás del taxi, era de pelo rubio, casi pelirrojo, cara redonda, de contextura fuerte y no muy alto. ----------------------------------------------------------------------------

Entre cinco y treinta y seis de la tarde privados ilegítimamente de la libertad, los ciudadanos Francisco Moros Ocampo, William Alí Contreras Ramírez, Carlos Argenis Cañas y Carlos Luis Rodríguez Erazo son conducidos hasta el Edificio Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira y Subdelegación San Cristóbal, las personas que los retuvieron ingresan los vehículos por la entrada principal, llegan al fondo de la edificación y se estacionan en un galpón acondicionado como estacionamiento para los vehículos de esa institución. El Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, pudo observar que las placas de la mayoría de los vehículos ahí estacionados eran de las que usa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya dentro del galpón que sirve como estacionamiento al Sargento del Ejercito, ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo lo obligan a que se pasara para la parte de atrás del taxi y un sujeto alto, de color de piel blanca, de contextura gruesa, barbado, pelo liso, ojos claros, quien bestia pantalón blue Jean y franela blanca; obliga al Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo a permanecer dentro del taxi. Desde ahí Carlos Luis Rodríguez Erazo pudo observar cuando sacan a Francisco Moros Ocampo y luego como a veinte metros de él, colocan a William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas. A los otros tres ciudadanos les amarran las manos con tirro, les tapan las caras con sus camisas Y LES DAN GOLPES, ESTANDO AMARRADOS Y CON LA CARA CUBIERTA. Le informan al Sargento del Ejercito, ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo que no debe mirar para atrás y es en ese momento que escucha abrir y cerrar una puerta de uno de los vehículos y NO VUELVE A SABER LA SUERTE CORRIDA POR LOS OTROS TRES OCUPANTES DEL TAXI. El sujeto que lo vigilaba en ese momento le dice que los taxistas están implicados en extorsiones, secuestros y robo de vehículos y agrega que las ratas hay que “desaparecerlas, exterminarlas”, pero a él nada le iba a pasar; luego de eso es trasladado hacia la parte derecha del galpón donde queda una fosa para hacerle cambio de aceite a los vehículos y es allí donde el jefe del grupo que los privó de la libertad, quien es un hombre moreno, de contextura fuerte, de estatura baja, que cargaba cadenas y esclava se le acercó y le dijo que los taxistas estaban implicados en robo de vehículos, extorsión y secuestro y que la solución era “desaparecerlos”. Seguidamente el sujeto que por sus actos comandaba el grupo, hizo una llamada a un celular y habla con una persona a quien constantemente le llamaba con el nombre de “general”, a quien le informa todos los datos sobre el ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo. Por ultimo amenazan de muerte a Carlos Luís Rodríguez Erazo si comunica a alguien lo ocurrido y en un de los vehículos lo trasladan hasta el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, siendo continuamente amenazado de que su vida dependía de que guardara silencio. Una vez el ciudadano Carlos Luís Rodríguez Erazo es dejado en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira inmediatamente toma un vehículo que lo lleve a la población de El Nula, Estado Apure, donde tiene su comando en el Fuerte Yaruro y le informa lo ocurrido a sus superiores inmediatos para posteriormente acudir a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de denunciar el hecho.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de junio de 2004, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogado MARELVIS MEJIA MOLINA, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal decreta como prueba anticipada “RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO DE TODOS LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN EL ESTADO TÁCHIRA”, ello en virtud de que en la declaración jurada rendida por ante este Tribunal como prueba anticipada por el ciudadano Carlos Luís Rodríguez Erazo, este señalo a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira como autores de la privación ilegitima de la libertad de la que él fue objeto; al igual que los ciudadanos Francisco Moros Ocampo, William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas; quienes posteriormente procedieron al acto de ocultamiento de los ciudadanos Francisco Moros Ocampo, William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas y hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año y veinte (20) días sin que los presuntos funcionarios policiales aprehensores reconozcan dicha privación o den información sobre los ciudadanos Francisco Moros Ocampo, William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas; en este caso el Tribunal visto que en principio la única forma de determinar si realmente funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participaron en el hecho era que se sometiera a los funcionarios de la institución a un reconocimiento bien mediante observación directa o por medio de fotografías; en este caso la observación directa implicaría traer a reconocimiento a mas de trescientos funcionarios de la Delegación Táchira, Sub delegación San Cristóbal, Sub delegación la Fría, Sub delegación Rubio, Sub delegación San Antonio y Sub Delegación Ureña y someterlos a una rueda de reconocimiento; a lo cual con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la endilgación no era clara, existiendo dudas sobre si funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pertenecientes a la Delegación Táchira o a cualquiera de las Sub delegaciones del Estado Táchira actuaron como autores o participes en la comisión de la Desaparición Forzada de los ciudadanos Francisco Moros Ocampo, William Alí Contreras Ramírez y Carlos Argenis Cañas. El reconocimiento no es un medio de prueba, sino un acto investigativo formal, encaminado a consolidar una información positiva o negativa de identificación, siendo un simple medio de control de la prueba declarativa que ella contiene (testimonio o declaración del imputado).----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.--------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público en cuanto al sostenimiento de la acusación, pudimos escuchar una serie de relaciones de hecho, no obstante esta defensa en uso del derecho de igualdad, leerá esta acta para contraponer lo interpuesto por el Ministerio Público, en el cual se plantea la nulidad de las pruebas anticipadas que se encuentra en actas; así mismo, la desestimación y nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y la consecuente solicitud de sobreseimiento, todo esto presentado en el escrito de esta defensa que corre inserto del folio mil siento setenta (1170) al folio mil doscientos treinta y siete (1237), el cual en este acto ratifico, ahora bien, es por lo que solicito la nulidad de la prueba anticipada realizada en la presente causa, ya que en la mismas se les cercenó el derecho a la defensa a mis representados, ya que no se les permitió estar asistidos por abogado de su confianza en dichos actos, situación que el Juez de Control debió controlar, como son el reconocimiento fotográfico, en donde dos de los funcionarios no fueron reconocidos; así mismo, se observa la realización de una inspección judicial, como prueba anticipada, donde lo que fungió fue una reconstrucción de los hechos; en consecuencia, los fundamentos de hechos para la nulidad de estos actos, son aquellos que expresa el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, la violación del articulo 49 “ejusdem”, fue acompañada de la violación del articulo 149 de la Ley Sustantiva, en consecuencia, no existe el reconocimiento fotográfico y en caso de que existiera, solicito se declaren nulas absolutamente las pruebas anticipadas y todo aquellos actos que se hayan derivado de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la desestimación y en consecuencia, la nulidad absoluta de la acusación, en primer lugar, ya que la actividad del Ministerio Público, fue ilegal, ya que se violo el principio de la investigación integral, conforme a los artículos 281 y 195 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto esta defensa considera que el Ministerio Público, no respeto ningún tipo derecho de mis defendidos, por lo que optó por recusar a la Fiscalía, por lo que nunca debió ser materializado el acto conclusivo, ya que no ha sido resuelto al día de hoy el tema de la recusación, así mismo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, invoco las previsiones del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando sea procedente, así como el artículo 34 de la ley del Ministerio Público, por ello solicito se declare el sobreseimiento de la causa en beneficio de mis representados y por último presento y ratifico las pruebas, las cuales fueron presentadas en el mencionado escrito en el Capítulo V, titulado Indicación y Ofrecimiento de las Pruebas que se producirán en Juicio, a los folios mil doscientos once (1211) al folio mil doscientos treinta y siete (1237), por ser pertinentes y legales para el Juicio Oral y Público, las cuales constan en el escrito de esta defensa; así mismo, consigno en este acto copia de jurisprudencia en donde se hace referencia al derecho a la defensa, que tiene todo justiciable, esta representación solicita se desaparte de lo dicho por el Ministerio Público de que se le mantenga a mis representados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que considero que han variado las circunstancias, así como de que los mismos tienen derecho, a ser juzgados en libertad, y debido a su comportamiento y por ser venezolanos, funcionarios públicos, con arraigo suficiente en el país y en virtud de que los mismos están dispuestos a cumplir en todos los actos del proceso, solicito la petición de copia certificada de la presente audiencia, es todo”..----------------------------
C. Los imputados RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, a tal efecto tenemos lo siguiente:----------------------------------------
1. DENUNCIA, formulada en fecha 18 de mayo de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Ana Milena Bermúdez Contreras. -------------
2. ENTREVISTA, en fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano ROA SANCHEZ JOLMER. ------------------------------------------------------------------------
3. ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, realizada a la ciudadana BERMUDEZ CONTRERAS JOICY DAYANA.-----------------------------------------------
4. ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se entrevista al ciudadano BERMUDEZ LIMA JUAN BAUTISTA.--------------------------------
5. ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ YOEL ERNESTO.-------------------------------------------------
6. DENUNCIA, formulada en fecha 20 de mayo de 2005, por ante la fiscalia Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Fundamentales por el ciudadano Sargento Segundo del Ejercito CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO.-------------------------------------------
7. OFICIO Nº 9700-134-IET-172, de fecha 27 de mayo de 2004suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira.-----------------------------------------------
8. Copias Fotostáticas simples de las novedades de fecha 15 de mayo de 2004, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, remitidas mediante oficio Nº 9700-134-IET-233.-------------------------------------------------------------------------
9. Copia Fotostática simple de reporte del Diario la Nación, de fecha 23 de mayo de 2004, donde aparece en la pagina de sucesos, declaración del comisario Gustavo Peña Suárez, en donde informa que los policías continúan en la búsqueda de los taxistas desaparecidos.----------------------------------
10. Ejemplar de Diario la Nación, de fecha 02 de Junio de 2004, donde aparecen en el cuerpo “C” (sucesos), sobre la acusación de policías científicos por la desaparición de tres taxistas, información dada por Alis Ramírez, madre de uno de los desaparecidos William Ali Contreras.
11. Ejemplar del periódico la Nación, de fecha 12 de Julio de 2004, año XXXV, Nº 12.503, cuerpo “C” sucesos, donde aparece protesta frente a la policía Científica de los tres taxistas desaparecidos y acusan funcionarios detectivescos de presunta implicación en el secuestro de los chóferes.---------
12. Declaración como prueba anticipada, de fecha 17 de Julio de 2004, suscrita por el tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
13. Reconocimiento Fotográfico como prueba anticipada, realizada el día diecisiete (17) del mes de junio de 2004, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
14. Acta de Inspección Judicial, de fecha 17 de junio de 2004, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. -----------------------------------------------------------------------------
15. Declaración como imputado, de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por la representación fiscal, del ciudadano RUBEN DARIO MORENO.-----------------------------------------------------------------------
16. Declaración como imputado, de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por la representación fiscal del ciudadano DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO.----------------------------------------------
17. Declaración como imputado, de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por la representación fiscal, del ciudadano JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA.---------------------------------------------------
18. Declaración como imputado, de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por la representación fiscal, del ciudadano LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU.----------------------------------------------------------
19. Declaración como imputado, de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por la representación fiscal, del ciudadano RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE.-----------------------------------------
20. Declaración como imputado, de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por la representación fiscal, del ciudadano CESAR RAMON MUÑOZ MORALES.---------------------------------------------------------
21. Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la representación fiscal, de fecha 02 de julio de 2004.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
22. Ordenes de Captura, libradas en fecha 02 de julio de 2004, a los diferentes órganos del Estado, por el tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los ciudadanos, RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO.-----------------------
23. Oficio Nº 20F20-781-04, de fecha 07 de julio de 2004, donde se informa sobre el atentado realizado en contra del sargento segundo del ejercito LUIS RODRIGUEZ ERAZO, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-------------------------------------------------------------------------------------
24. Copias Fotostáticas certificadas, recibidas por el despacho fiscal, en fecha 15 de julio de 2004, suscrita por el presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, donde consta que el día 15 de mayo de 2004, siendo las 10:18 de la mañana paso por el peaje “portal la restauradora”, canal Nº 1, un vehículo placa 30430, perteneciente a la P.T.J.-----------------------------
25. Copias Fotostáticas Certificadas, recibidas por el despacho fiscal, en fecha 15 de julio de 2004, suscrita por el presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, donde consta que el día 15 de mayo de 2004, siendo las 08:30 minutos de la noche, paso por el peaje “portal la restauradora”, canal Nº 6, un vehículo placa 30430, perteneciente a la P.T.J.-----------------------------
26. Copias Fotostáticas Certificadas, recibidas por el despacho fiscal, en fecha 15 de julio de 2004, suscrita por el presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, donde consta que el día 17 de mayo de 2004, siendo las 11:44 de la noche, paso por el peaje “portal la restauradora”, canal Nº 1, un vehículo color gris, placa 30430, perteneciente a la P.T.J.----------------
27. Oficio Nº 9700-1049, de fecha 26 de julio de 2004, suscrito por el comisario Jefe Director Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Ediie Alberto Ramírez, mediante el cual informa las características del vehículo antes nombrado.----------
28. Ejemplar del Diario la Nación, de fecha 29 de julio de 2004, donde aparece en el cuerpo “c”, información sobre la orden de detención de siete policías por el secuestro de tres taxistas.------------
29. Recorte del periódico la Nación, de fecha 09 de agosto de 2004, cuerpo “c”, donde consta que las madres de los tres jóvenes desaparecidos acusan a policías y señalan que todavía pertenecen en libertad los seis plagiarios de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------
30. Recorte del periódico la Nación, de fecha 12 de agosto de 2004, cuerpo “c”, donde consta que los familiares de los taxistas desaparecidos manifiestan frente a los tribunales y reclaman agilización de la investigación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
31. Recorte de Diario los Andes, de fecha 16 de agosto de 2004, Cuerpo “C” de sucesos, donde consta que los familiares reclaman que a tres meses del hecho no hay pistas de los tres taxistas desaparecidos en el Nula.-------------------------------------------------------------------------------------------
32. Oficio Nº 00-1873, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por el presidente del instituto autónomo de Vialidad del Estado Táchira, mediante el cual remite al despacho fiscal, relación del personal que cubrió los turnos 35519, 35517, 35533, 35546 y 35561, correspondientes a los días 14 al 17 de mayo de 2004.---------------------------------------------------------------------------------------------
33. Oficio Nº 9700-104-CJ-16199, de fecha 27 de agosto de 2004, emanado de la Coordinación General, suscrito por el Comisario Jefe Abg. Napoleón Bastardo, donde informa que los ciudadanos Rubén Darío Moreno, Cesar Ramón Muñoz Morales, José Anderson Parra Villalta, Luis Emilio Aguilera Alzuru, Richard Sebastián Alvarado Caniche, Deimar Eulises Bautista Zambrano.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
34. Ejemplar de Diario la Nación, de fecha 17 de septiembre de 2004, en la pagina 9-B, cuerpo “C”, donde la Dra. Martha Andrade, junto con la señora Clara Ocampo madre de Jhoan Francisco Moros Ocampo, uno de los taxistas desaparecidos, ratifican la detención de seis policías por la desaparición de sus hijos.-------------------------------------------------------------------------------------------
35. Relación de Vehículos asignados a la sub delegación San Cristóbal, remitido mediante oficio Nº 9700-134-DET-1353, de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrito por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Táchira, Eddie Alberto Ramírez Ramírez, donde consta cuales son lo vehículos que se encuentran asignados a la Sub Delegación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
36. Entrevista de fecha 23 de septiembre de 2004, realizada ante la fiscalia vigésima del Ministerio Público a la ciudadana INGRID ZULAY MONRROY QUINTERO.-----------------------------------
37. Entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2004, realizada por ante la fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a la ciudadana YOILIBEIS YOLIMAR PABON IBARRA.------------------------
38. Copias Fotostáticas certificadas del Sistema Sicodir, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde consta que para la fecha once (11) de octubre de 2004, los ciudadanos Rubén Darío Moreno, Cesar Ramón Muñoz Morales, José Anderson Parra Villalta, Luis Emilio Aguilera Alzuru, Richard Sebastián Alvarado Caniche, Deimar Eulises Bautista Zambrano, no habían sido ingresados como solicitados a dicho sistemas.------------------------------------------------------------------
39. Acta de Inspección Judicial, de fecha 20 de octubre de 2004, realizada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).----------------------------------------------------------------------------------------------------
40. Acta de inspección Judicial, de fecha 20 de octubre e 2004, realizada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el sistema de consulta D.I.R.S.O.P, (SICODIR). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
41. Copias Fotostáticas Certificadas del Sistema SICODIR, DE LA Dirección de Seguridad y Orden Público, donde consta que para la fecha veinte (20) de octubre de 2004, los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, aparecen solicitados pero no registran ordenes de captura.--------------------------------------------------------------------------------------
42. Entrevista, de fecha 04 de Octubre de 2004, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, al ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO.-------------------------------
43. Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2004, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público al ciudadano CIRO ALFONSO FERNANDEZ SANCHEZ.-----------------------------------
44. Oficio Nº 9700-104-CJ-16198, de fecha 27 de agosto de 2004, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el ciudadano Didier Enrique Contreras, presto sus servicios a esa institución con el rango de detective, adscrito a la delegación de Guasdalito y que el motivo de su retiro fue por renuncia de fecha 01-09-1992.---------------------------------------------------
45. Oficio Nº 9700-134-IET-100, de fecha 07 de abril de 2005, suscrito por el Sub Comisario TSU, Aaron Lisandro Canchica Rondon, mediante el cual informa que los ciudadanos Rubén Darío Moreno, Cesar Ramón Muñoz Morales, José Anderson Parra Villalta, Luis Emilio Aguilera Alzuru, Richard Sebastián Alvarado Canache Y Deimar Eulises Bautista Zambrano, no aparecen registrados en el Sistema (SIIPOL), como solicitados por ningún tribunal, ya que la fue dejada sin efecto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
46. Entrevista de fecha 09 de Junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la ciudadana CONTRERAS RAMIREZ YOLY ESPERANZA.-------------------------------
47. Entrevista, de fecha 09 de junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la ciudadana ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ.--------------------------------
48. Acta de Privación Física de Imputados solicitados en Captura, previamente haberse librado orden de aprehensión, escrita bajo el supuesto de urgencia y necesidad del caso. El día 09 de julio de 2005, se realizó ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la mencionada audiencia donde se presentaron de manera voluntaria los funcionarios RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUNOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, donde se deja constancia de que se encontraban en buenas condiciones físicas y se fijo para el día 10 de julio de 2005 a las 8:30 de la mañana la audiencia respectiva.-----------------------------------------------------------------------------------
49. Audiencia Oral para decidir si se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una menos gravosa, realizada el día 10 de julio de 2005.-------------------------------------
50. Entrevista de fecha 14 de junio de 2005, realizada por ante la fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la ciudadana ANA MILENA BERMUDEZ CONTRERAS.-----------------------------------
51. Entrevista, de fecha 14 de junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, al ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ LIMA.-------------------------------------------
52. Entrevista, de fecha 22 de junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la ciudadana BERMUDEZ CONTRERAS JOICY DAYANA.--------------------------------
53. Entrevista, de fecha 22 de junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la ciudadana ALIX DEL CARMEN RAMIREZ DE CONTRERAS.
54. Entrevista, de fecha 22 de junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público al ciudadano CONTRERAS PINEDA NESTOR ENRIQUE.----------------------------------
55. Entrevista, de fecha 27 de junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la ciudadana RANGEL DE ANCENO NEIRA YASMILETH.------------------------------
56. Entrevista, de fecha 27 de junio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la ciudadana PEREZ DE DURAN RAMONA DEL CARMEN.-----------------------------
57. Acta de fecha 30 de Junio de 2005, suscrita por la fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, donde se deja constancia que siendo las 07:40 horas de la noche del día 30 de junio de 2005, se recibió llamada por parte de un ciudadano el cual no se identifico, en donde informo entre otras cosas que un ciudadano de nombre Dino D Aveta, presuntamente cancelota cantidad de mas de doscientos millones de bolívares (Bs200.000.000,00) para la desaparición de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis CAÑAS Rivero William Ali Contreras Ramírez.--------------------------------------------------------------------------------------------------
58. Acta de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por el fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 01 de julio de 2005.---------------------------------------------------------------------------------
59. Copia Fotostáticas Simples, de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Táchira, relacionadas con el secuestro del ciudadano Juan Manuel D Aveta Torres, hijo de Juan D Aveta Chacon, quien fuera secuestrado en fecha 23 de abril de 2004, donde la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es quien dirige la investigación. Dejándose constancia de que la ultima actuación fue de fecha 26 de abril de 2004, realizada por el comisario Ediee Alberto Ramírez.------------------------------------------------------------
60. Entrevista, de fecha 07 de julio de 2005, realizada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público al ciudadano AARON LISANDRO CANCHICA RONDON.----------------------------------
61. Declaración del Imputado, de fecha 05 de julio de 2005, donde el Ministerio Público, le impuso de una nueva imputación por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 “Ejusdem”, en perjuicio de la Cosa Pública, de los ciudadanos RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, RUBEN DARIO MORENO Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO.---------------------------------------------------------------------------------------
62. Horario de Actividades académicas, del instituto universitario de policías científicos, extensión Táchira en el curso de la licenciatura en ciencias policiales.--------------------------------------------------
63. Oficio Nº 20F20-1173-05, de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, solicita al tribunal Octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección judicial a un vehículo NISSAN TERRANO, PLACAS 3-0430.---------------------------------------------
64. Fijaciones Fotográficas, realizadas en fecha 22 de julio de 2005, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, relacionada con la inspección judicial efectuada al vehículo NISSAN TERRANO, placa 3-0430, unidad vehicular adscrita a la mencionada Sub Delegación.--------------------------------------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a RUBÉN DARÍO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, como presuntos perpetradores de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo sexto intitulado “MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; Así mismo se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por la defensa en su escrito, descritos en el Capítulo V, titulado Indicación y Ofrecimiento de las Pruebas que se producirán en Juicio, insertas del folio mil doscientos once (1211) al folio mil doscientos treinta y siete (1237), por ser pertinentes y legales para el Juicio Oral y Público, y así se decide.----------------------------------------------------


-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------

-d-
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Visto lo manifestado por el Ministerio Público de que se mantenga la Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal procede a resolver y es por lo que se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 10 de Junio de 2005, a los imputados RUBÉN DARÍO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 “ejusdem”, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, por considerar que no han variado las circunstancias, que dieron lugar a la presenta causa, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-e-

En a la solicitud de Sobreseimiento de La Causa

Visto lo solicitado por la defensa, este tribunal considera que del estudios de las actas se evidencia, que no se encuentra presente, ninguna de las causales que tipifica el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo mas ajustado a derecho es desestimar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de la defensa privada, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.--------------------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se desestima la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 10 de Junio de 2005, a los imputados RUBÉN DARÍO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE Y DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 “ejusdem”.---------------------

Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RUBEN DARÍO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.219.741, nacido en fecha 11-05-1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Abogado, casado, residenciado en la vereda 1, casa N° 1-7B, Barrio los Kioscos, vía Santa Teresa, Estado Táchira, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.379.780, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, casado, residenciado en Peribeca, sector la Cruz, casa N° 41, Municipio Independencia, Estado Táchira, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.154.963, nacido en fecha 07-04-1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 124, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.176.768, nacido en fecha 28-12-1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, soltero, residenciado en la calle 8 casa N° 3-19, Capacho, Independencia, Estado Táchira, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.117.953, nacido en fecha 28-12-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, soltero, residenciado en la Posada de Rojas, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.237, nacido en fecha 10-02-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, N° 136, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Cañas Rivero, y William Ali Contreras Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 “Ejusdem”, en perjuicio del Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-----------


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2005.


El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-6373/2005
HECG/eng.-











































ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO




RUBEN DARIO MORENO
IMPUTADO




CESAR RAMON MUÑOZ MORALES
IMPUTADO



JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA
IMPUTADO



LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU
IMPUTADO



RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE
IMPUTADO



DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO
IMPUTADO



ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO MUÑOZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. MARIANA DE JESUS VASQUEZ
DEFENSORA PRIVADA




CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO
VICTIMA





JUAN BAUTISTA BERMUDEZ LIMA
VICTIMA




JOICY DAYANA BERMUDEZ CONTRERAS
VICTIMA




ANA MILENA BERMUDEZ CONTRERAS
VICTIMA




YOLY ESPERANZA CONTRERAS RAMIREZ
VICTIMA




ALIX DEL CARMEN RAMIREZ DE CONTRERAS
VICTIMA





ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ
VICTIMA





CLARA OCAMPO DE QUINTERO
VICTIMA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6373-05