REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de octubre de 2005, siendo las diez (09:55) horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, Soltero, hijo de Ana Mercedes Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, carrera 6 vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día veintiséis (26) de Octubre de 2005, siendo la 09:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTITRES HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (23:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Abogada Defensora Público Eva Maria Bustamante, es todo”. Estando presentes la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos, es todo”. CUARTO: Este Juzgado con relación a la distribución interna y conforme a la fecha de nacimiento, corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se mantendrá el detenido en la sede de los Juzgados de Control. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las diez horas de la mañana.-----------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN
DEFENSA:
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6405/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Eddicson Manuel Ortiz Pastran, la Defensora Público Abogada Eva Maria Bustamante y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval.------------------------------------------------------------------ Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, Soltero, hijo de Ana Mercedes Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, carrera 6 vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expone: “Yo soy consumidor desde los doce años de edad, sin me pueden ayudar, de que me envíen a un centro de rehabilitación, es todo”.--------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abogada Eva Maria Bustamante, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Por cuanto la cantidad incautada a mi defendido se encuentra de la dosis personal de consumo establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 70 ordinal 2 de la misma, Solicito al tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la de someterse a tratamiento en la Fundación Cristiana Antidrogas (FUCA), ubicada en vía Loma de Pío, conforme a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le solicito le sea practicado el Examen Psiquiátrico a fin de corroborar su condición de consumidor, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, Soltero, hijo de Ana Mercedes Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, carrera 6 vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento en la Fundación Cristiana Antidrogas (FUCA). Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Librese Oficio al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo, se terminó a las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Jueves veintisiete (27) de Octubre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6405/2005, seguida por la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, Soltero, hijo de Ana Mercedes Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, carrera 6 vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Eva Maria Bustamante, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por la Funcionario Agente 2345, Tatiana Contreras Rodríguez, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 09:30 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de de inteligencia a pie, en el sector de la carrera 6 al lado del mercado las pulgas del centro, en compañía del agente 2883 Nixon Juncosa, cuando visualice a un ciudadano que para el momento vestía franelilla de color blanco, pantalón tipo bermuda de color beige, y botas deportivas de color blanco con azul, el cual presentaba actitud nerviosa motivo por el procedimos a intervenirlo policialmente, identificándonos como funcionarios policiales, manifestándole nuestras sospechas de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, el cual abrió la mano derecha en la cual tenia 01 envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de polvo de color beige (presunta droga), manifestándole la causa de la detención.”.------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, Libre de Juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo soy consumidor desde los doce años de edad, sin me pueden ayudar, de que me envíen a un centro de rehabilitación, es todo”.---------------------------------------------
C) La defensora Público Abogada Eva Maria Bustamante, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Por cuanto la cantidad incautada a mi defendido se encuentra de la dosis personal de consumo establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 70 ordinal 2 de la misma, Solicito al tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la de someterse a tratamiento en la Fundación Cristiana Antidrogas (FUCA), ubicada en vía Loma de Pío, conforme a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le solicito le sea practicado el Examen Psiquiátrico a fin de corroborar su condición de consumidor, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de de inteligencia a pie, en el sector de la carrera 6 al lado del mercado las pulgas del centro, cuando visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía franelilla de color blanco, pantalón tipo bermuda de color beige, y botas deportivas de color blanco con azul, el cual presentaba actitud nerviosa motivo por el que procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole la sospechas de objetos de tenencia prohibida, solicitándole estos su exhibición, el cual abrió la mano derecha en la cual tenia 01 envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de polvo de color beige (presunta droga), manifestándole la causa de la detención. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el ciudadano, ya que le fue encontrado 01 envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de polvo de color beige (presunta droga), en el momento en que abrió la mano derecha; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. ----------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de el imputado Eddicson Manuel Ortiz Pastran, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, y que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado Eddicson Manuel Ortiz Pastran, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento en la Fundación Cristiana Antidrogas (FUCA). Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, Soltero, hijo de Ana Mercedes Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, carrera 6 vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento en la Fundación Cristiana Antidrogas (FUCA). Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. --------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
9C-6405/2005
HECG/eng.-
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI PD
EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN
IMPUTADO
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6405-05