REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º


AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, martes veinticinco (25) de Octubre de dos mil Cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, otorgada a favor del imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.874, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 12, apartamento 1B, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles.----------------------------------------------------- Acto seguido, el Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, el imputado JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ y la Defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori, y la representante de la victima Nina Marbella Rugeles Casanova.-- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Ciudadano juez como consta en expedientes yo le realice dos depósitos de ciento veinticinco mil (125.000,00) Bolívares, a la cuenta de la victima, por lo que he cumplido con lo pautado, es todo”.------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima quien manifestó: “Señor Juez, estoy conforme con lo que el señor dice y él si me deposito lo que habíamos pautado la vez pasada, es todo”.-------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En vista de que la victima se encuentra conforme y que el imputado a cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que, solicito que se declare al extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito se decrete la Extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”.---------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------- PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ.----------------------------------------------- SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.874, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 12, apartamento 1B, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy.------------------------------------------------------
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------






ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL







ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO











P.I. P.D.





JOSE GREGOIRO GARCIA SUAREZ
IMPUTADO







ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICO





NINA MARBELLA RUGELES CASANOVA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA




ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO



CAUSA: 9C-6190-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2005
195° y 146°


CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6190-05, seguida por la Abogada Olga Liliana Utrera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.874, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 12, apartamento 1B, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha el día 16 de Mayo de 2005, a las 5:00 horas de la tarde, en la avenida 3 de Pirineos I, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando el ciudadano José Gregorio García Suárez, conducía un vehículo marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Maverick color blanco, uso de servicio público, cuando el niño Juan Pablo Noguera Rugeles, intentaba cruzar la calzada en sentido Norte- Sur, siendo alcanzado por el vehículo, originándose el arrollamiento, ocasionándole lesiones al niño que ameritaron treinta (30) días de asistencia medica e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-05-2004”. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2005, donde se le concedió al imputado José Gregorio García Suárez, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por dos meses, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.874, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 12, apartamento 1B, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este acto el imputado de autos cumplió con la condición de hacer entrega de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs), a la representante de la víctima ciudadana Nina Marbella Rugeles Casanova. Y así se decide.--------------------------------------------------------


CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------

PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ.-------------------------------------------------

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.874, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 12, apartamento 1B, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.---------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL





EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA



Causa Nº: 9C-6190/2005
HECG/eng.-