REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Octubre de 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño G, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.606, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Alejandro Sanabria Romero (v) y de María Evangelista Pabón (f), con residencia en vía Santa Ana, el Palmar Ramireño, entrada del Tambo antes de Veracruz, cerca de las antenas de Telcel, al lado de la Escuela, casa sin número, rancho de bareque, Estado Táchira, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.353.097, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Monsalve Salinas (v) y de Rosaura Carrillo (v), con residencia en Barrio la Cuchilla, cerca de las Lomas del Viento, rancho de Zinc, Santa Ana, Estado Táchira, RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-09-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.122.396, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Narcizo Buitrago (v) y de Yolanda Garzón (v), con residencia en el Corozo, vía Santa Ana, al lado de la Picadora Cainta, casa de color blanca sin número, antes del Tambo, Estado Táchira, DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1986, Indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Narcizo Buitrago (v) y de Yolanda Garzón (v), con residencia en el Corozo, vía Santa Ana, al lado de la Picadora Cainta, casa de color blanca sin número, antes del Tambo, Estado Táchira, JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1979, Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.230.103, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge López Ramírez (v) y de Carmen Yolanda Jácome Vanegas (v), con residencia en Estación Santa Ana, vía la Petrolea, rancho de Zinc y Bareque, antes del quince rojo, cerca de la Escuela Quinimari, Estado Táchira, JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1978, Titular de la cédula de identidad Nº V.-15.028.567, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio palero o cargador, hijo de Jorge López Ramírez (v) y de Carmen Yolanda Jácome Vanegas (v), con residencia en el Barrio la Cuchilla, cerca de las Lomas del Viento, rancho de Zinc, Santa Ana, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 23 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON, DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON, JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON, DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON, JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIDOS HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (22:35); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON, DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON, JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON, DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON, JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados manifestaron: “Nombramos como nuestra defensora a la ciudadana Defensora Público abogada Doricely Delgado Dugarte, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para la cual fui designada, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6381-05, y fija la audiencia para el día hoy 24 de Octubre de 2005 a las 04:10 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-----------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º



JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JORGE ELIECER ZANABRIA PABON
PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO
RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON
DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON
JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS
JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS

DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2005, siendo las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6381/2005. ------El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg. Doricely Delgado Dugarte, de los imputados Jorge Eliécer Zanabria Pabón, Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño G.------------------------------------------------ La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el día 23 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para los ciudadanos Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas y los tipos penales de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone a los imputados JORGE ELIÉCER ZANABRIA PABÓN, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZÓN, DARWIN JOSÉ ZAMBRANO GARZÓN, JAVIER ANTONIO LÓPEZ VANEGAS Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ VANEGAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.606, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Alejandro Sanabria Romero (v) y de María Evangelista Pabón (f), con residencia en vía Santa Ana, el Palmar Ramireño, entrada del Tambo antes de Veracruz, cerca de las antenas de Telcel, al lado de la Escuela, casa sin número, rancho de bareque, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado que se identifica como PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.353.097, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Monsalve Salinas (v) y de Rosaura Carrillo (v), con residencia en Barrio la Cuchilla, cerca de las Lomas del Viento, rancho de Zinc, Santa Ana, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado que se identifica como RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-09-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.122.396, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Narcizo Buitrago (v) y de Yolanda Garzón (v), con residencia en el Corozo, vía Santa Ana, al lado de la Picadora Cainta, casa de color blanca sin número, antes del Tambo, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado que identifica como DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1986, Indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Narcizo Buitrago (v) y de Yolanda Garzón (v), con residencia en el Corozo, vía Santa Ana, al lado de la Picadora Cainta, casa de color blanca sin número, antes del Tambo, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado que se identifica como JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1979, Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.230.103, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge López Ramírez (v) y de Carmen Yolanda Jácome Vanegas (v), con residencia en Estación Santa Ana, vía la Petrolea, rancho de Zinc y Bareque, antes del quince rojo, cerca de la Escuela Quinimari, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado que se identifica como JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1978, Titular de la cédula de identidad Nº V.-15.028.567, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio palero o cargador, hijo de Jorge López Ramírez (v) y de Carmen Yolanda Jácome Vanegas (v), con residencia en el Barrio la Cuchilla, cerca de las Lomas del Viento, rancho de Zinc, Santa Ana, Estado Táchira quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez solicito se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mis defendidos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del estudio de las actas no consta que el ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón, portara arma blanca alguna, ya que no consta experticia de la misma, en cuanto al procedimiento a seguir, sugiero sea el Ordinario, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y del imputado Jorge Eliécer Zanabria Pabón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al imputado Jorge Eliécer Zanabria Pabón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles como condición la obligación de: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal por medio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.----------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 05:00 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------






ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)









El…

ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JORGE ELIECER SANABRIA PABON
IMPUTADO




JOSE GREGORIO LOPEZ VANEGAS
IMPUTADO




JAVIER ANTONIO LOPEZ VANEGAS
IMPUTADO




DARWIN JOSE ZAMBRANO GARZON
IMPUTADO




RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZON
IMPUTADO




PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO
IMPUTADO




ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICO



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6381-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veinticuatro (24) de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6381/2005, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Jorge Eliécer Zanabria Pabón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Doricely Delgado Dugarte, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 23 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario C/2do 364, Jesús Lagos Colmenares, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede del Comando de la Sub Comisaría Córdoba, en compañía del C/2do 1479 José Gamboa, oficial del día para el momento, cuando se hicieron presentes cuatro ciudadanos; uno de ellos presentaba una herida abierta a la altura del cuello lado derecho, otro presentaba una herida abierta a nivel del brazo izquierdo, el tercero portaba un arma blanca (cuchillo) en la mano derecha, quienes manifestaron haber sostenido una pelea entre ellos en la calle 11 con carreras 4 y 5 frente al Bar y Restaurante Campos de esta localidad, minutos mas tarde se hicieron presentes dos personas mas del sexo masculino, informando haber sido golpeados por dos de los ciudadanos que se encontraban dentro del Comando y a uno de ellos se le observaban Hematomas en el rostro, siendo trasladados los tres ciudadanos que presentaban lesiones al ambulatorio de Santa Ana en la Unidad P-579, con dos efectivos a mi mando, donde fueron atendidos por la Doctora de Guardia Glenda Sandia, quien les diagnostico: al primero de ellos el ciudadano Pablo Antonio Monsalve Carrillo, una herida producida por arma blanca en la región frontal del cuello parte derecha, el segundo José Gregorio López Vanegas presenta herida simple a nivel de región posterior del brazo izquierdo y al tercero Darwin José Zambrano Garzón hematoma simple en la región del labio y región occipital y excoriaciones en mejilla izquierda. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al fiscal de guardia abogado Sami Hamdan Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público haciéndole conocimiento del caso indicando el mismo que dichos ciudadanos fueran puestos a ordenes de la fiscalia quinta. Posteriormente se le realizo la inspección personal y quedaron identificados como Jorge Eliécer Zanabria Pabón, a quien se le decomiso un arma Blanca (cuchillo) con la cacha de madera y dos remaches, sin marca y punta aguda, José Gregorio López Vanegas, Javier Antonio López Vanegas, Darwin José Zambrano Garzón, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón y Pablo Antonio Monsalve Carrillo. Posteriormente se le informo a los ciudadanos la causa de la detención…, siendo trasladados al cuartel de prisiones de la Comandancia General donde quedaron recluidos a ordenes de la Fiscalia Quinta”.--------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para los ciudadanos Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas y los tipos penales de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------
B) Los aprehendidos JORGE ELIÉCER ZANABRIA PABÓN, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, RODOLFO NARCIZO BUITRAGO GARZÓN, DARWIN JOSÉ ZAMBRANO GARZÓN, JAVIER ANTONIO LÓPEZ VANEGAS Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ VANEGAS, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, todos libres de juramento, apremio y coacción, expusieron: “Que se acogían al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-------------
C) La defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez solicito se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mis defendidos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del estudio de las actas no consta que el ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón, portara arma blanca alguna, ya que no consta experticia de la misma, en cuanto al procedimiento a seguir, sugiero sea el Ordinario, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.---------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios en la sede del Comando de la Sub Comisaría Córdoba, se hicieron presentes cuatro ciudadanos; uno de ellos presentaba una herida abierta a la altura del cuello lado derecho, otro presentaba una herida abierta a nivel del brazo izquierdo, el tercero portaba un arma blanca (cuchillo) en la mano derecha, quienes manifestaron haber sostenido una pelea entre ellos en la calle 11 con carreras 4 y 5 frente al Bar y Restaurante Campos de esta localidad, minutos mas tarde se hicieron presentes dos personas mas del sexo masculino, informando haber sido golpeados por dos de los ciudadanos que se encontraban dentro del Comando y a uno de ellos se le observaban Hematomas en el rostro, siendo trasladados los tres ciudadanos que presentaban lesiones al ambulatorio de Santa Ana en la Unidad P-579, con dos efectivos a mi mando, donde fueron atendidos por la Doctora de Guardia Glenda Sandia, quien les diagnostico: al primero de ellos el ciudadano Pablo Antonio Monsalve Carrillo, una herida producida por arma blanca en la región frontal del cuello parte derecha, el segundo José Gregorio López Vanegas presenta herida simple a nivel de región posterior del brazo izquierdo y al tercero Darwin José Zambrano Garzón hematoma simple en la región del labio y región occipital y excoriaciones en mejilla izquierda. ------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para los ciudadanos Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas y los tipos penales de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón, ya que del acta policial, se evidencia que se produjeron lesiones reciprocas entre estos ciudadanos y que uno de ellos portaba un Arma Blanca, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y del ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, conforme a la precalificación dada por el Ministerio Público en cuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y la dada para el ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón, encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, como presuntos perpetradores del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en cuanto al ciudadano Jorge Eliécer Zanabria Pabón, se presume sea el perpetrador de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal.--------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que ante la expresa solicitud de la representación fiscal en decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito imputado no excede de tres años en su límite en el primer caso, es por lo que, se decreta a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 9º del artículo 256, , esto es: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal por medio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------

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Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y del imputado Jorge Eliécer Zanabria Pabón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Pablo Antonio Monsalve Carrillo, Rodolfo Narcizo Buitrago Garzón, Darwin José Zambrano Garzón, Javier Antonio López Vanegas Y José Gregorio López Vanegas, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al imputado Jorge Eliécer Zanabria Pabón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles como condición la obligación de: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal por medio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.---------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, Librese las Boletas de libertad Correspondientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA



9C-6381/2005
HECG/eng