REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS

DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS RIVERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2005, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6070/2005.-------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, del Defensora Público Abogada Yadira Moros y de la imputada Martha Saldañas Contreras.--------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------------------------------------------------ A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de pruebas indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra manifestando que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------------------------------
Acto seguido, la imputada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Noviembre de 1973, Titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Nº 60.369.604, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Riquilda Contreras (v) y de Candelario Ríos Saldañas (f), residenciada en Barrio Comuneros, Calle 7, Nº 2-125, Cúcuta, Republica de Colombia, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada YADIRA MOROS, ante lo expuesto por su defendido, manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendida, solicito se le imponga la pena de inmediato, con las atenuantes correspondientes y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.--------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.-----------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--
Tercero: Se condena a la acusada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Noviembre de 1973, Titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Nº 60.369.604, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Riquilda Contreras (v) y de Candelario Ríos Saldañas (f), residenciada en Barrio Comuneros, Calle 7, Nº 2-125, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.--------------------------------------------
Cuarto: Se condena a la acusada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------
Quinto: Se exonera a la acusada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, al pago de las costas del proceso.-------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 07 de Junio de 2005.------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: ----------






El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6070/2005, seguida por la Abogada DORIS ELISA MENEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Noviembre de 1973, Titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Nº 60.369.604, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Riquilda Contreras (v) y de Candelario Ríos Saldañas (f), residenciada en Barrio Comuneros, Calle 7, Nº 2-125, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Abogada Yadira Moros Rivera, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El 06 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, se presentó al Punto de Control Fijo, de Orope, una Ciudadana, quien transitaba a pie por el referido punto, y a quien se le solicitó la documentación personal, identificándose con una copia fotostática a color, de cédula de identidad Nro. V-22.061.638, de fecha de nacimiento 27/02/63. Al efectuar una revisión de su equipaje se le detecto una cédula de ciudadanía a nombre de SALDAÑAS CONTRERAS MARTHA, de Nacionalidad Colombiana, Titular de la cédula de Ciudadanía Número: 60.369.604, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1973, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, por lo que se presume un Delito contra la Fe Publica, en vista de tal situación procedieron a trasladar a la ciudadana y documentos retenidos hasta la sede del comando a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias”.------------------------------------------------



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de pruebas indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--
B) La defensa por su parte, manifestó que su defendida, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y luego de admitida la acusación manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendida, solicito se le imponga la pena de inmediato, con las atenuantes correspondientes y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. --------------
D) Por su parte la imputada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----------------------------



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------
1. Acta de procedimiento Nº 1-13-2-2-SEG-SIP-225, de fecha 06-06-2005, emanada de la Segunda Compañía, del Segundo Pelotón, Punto de Control Fijo Orope, de la Guardia Nacional, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Dtgdo (GN) Sulbaran Miñoz Edgar, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. -
2. Acta de investigación Penal, de fecha 10-06-20058, suscrita por el funcionario Jesús Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría “B”, en la cual se deja constancia de la diligencia efectuada por ante dicho organismo.--------------------------------

Con base a lo expuesto, ante la verosimilitud de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, resulta forzoso admitir la acusación en contra de MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, al cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. -------------------------------------------------


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado SANCHEZ MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunta perpetradora del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia del conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que ciertamente quedó acreditado que la acusada fue detenida en el momento en el cual los funcionarios aprehensores le solicitan su documentación, la que presumieron que no pertenecía a otra persona, distinta a la que estaba presentándola. Por consiguiente, al existir conducta humana por parte de la acusada al ser voluntaria y externa, al estar acreditado el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo, así como su culpabilidad e imputabilidad, resulta forzoso abordar una sentencia condenatoria conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. ----------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es la de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio nueve (09) años conforme al artículo 37 del Código Penal quedando una pena de seis (06) años de prisión, esto de conformidad al articulo 74 ordinal 4º, en virtud de la buena conducta predelictual.-----------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar la 1/2 permitido por la Ley, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. ----------------------------------

Se Exonera al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ------------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.----------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------

Tercero: Se condena a la acusada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Noviembre de 1973, Titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Nº 60.369.604, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Riquilda Contreras (v) y de Candelario Ríos Saldañas (f), residenciada en Barrio Comuneros, Calle 7, Nº 2-125, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.---------------------------------------

Cuarto: Se condena a la acusada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------

Quinto: Se exonera a la acusada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, al pago de las costas del proceso.---------------

Sexto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 07 de Junio de 2005.----------------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.--------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6070-05
HECG/eng.