REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ----------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, el imputado Norge Alexander Sandoval Ortega, y la defensora público Luisa Sánchez. -------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la abogada Luisa Sánchez, defensora publica. ---------------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 15 de Febrero de 2005, al ciudadano NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado. ----------------------------------------------A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 15 de febrero de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.---------------------------------------------------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Enero de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.230.713, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, carpintero, hijo de Flor Angel Sandoval Ortega (v) y Guillermo Enrique Sandoval Ortega (v), con residencia en Santa teresa, Restaurante la Carbonera y en Marco Tulio, vereda 6, casa Nº6-62, al lado del tanque de la naciente, de rejas negras y puertas negras, y a una cuadra del Parque San Miguel, carpintería Señor Eduardo, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Quiero comenzar el proceso para volver a sacar los papeles y empezar el caso y me quiero someter a todos los exámenes y procedimiento en la fiscalia, es todo”. -----------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, así mismo se le entregue copia certificada del oficio para la practica del examen psiquiátrico o en su efecto un nuevo oficio, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien solicitó que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se justifica la razón por la cual el imputado no se presentó al Tribunal.---------------------------------------------------------------El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Enero de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.230.713, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, carpintero, hijo de Flor Angel Sandoval Ortega (v) y Guillermo Enrique Sandoval Ortega (v), con residencia en Santa teresa, Restaurante la Carbonera y en Marco Tulio, vereda 6, casa Nº6-62, al lado del tanque de la naciente, de rejas negras y puertas negras, y a una cuadra del Parque San Miguel, carpintería Señor Eduardo, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y de ingerir bebidas alcohólicas, 3) practicarse el examen Medico Psiquiátrico. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.----------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la ratificación de orden de captura de fecha 10 de agosto de 2005, con oficio Nº 1377.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fijará la audiencia preliminar por auto separado. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a la 03:00 PM, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3051/2002, seguida por el abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Enero de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.230.713, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, carpintero, hijo de Flor Angel Sandoval Ortega (v) y Guillermo Enrique Sandoval Ortega (v), con residencia en Santa teresa, Restaurante la Carbonera y en Marco Tulio, vereda 6, casa Nº6-62, al lado del tanque de la naciente, de rejas negras y puertas negras, y a una cuadra del Parque San Miguel, carpintería Señor Eduardo, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “El día 18 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Agentes (Dirsop) Pablo Emilio Galviz López, y Pedro Alexánder Nieto Mendoza, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de servicio de patrullaje a pie por la vía principal del sector conocido como La Victoria, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió una aptitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlo y al efectuarle una requisa personal, le consiguieron dentro de su cartera de cuero color negro, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel de color blanco a manera de cebollita, contentivo de hierba de color verde. Por tal motivo los respectivos funcionarios procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, trasladándolo hasta la sede de la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedó identificado como NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA. A la sustancia incautada al imputado NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA, se le practicó la prueba de ensayo, orientación y pesaje, NRO. 9700-134-LCT-210, de fecha 19 de julio de 2002, suscrita por la Experto Far. Sofía Carrasquero de Peña, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, la cual arrojó como resultado, que se trata de MARIHUANA (Canabis Sativa L.), con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS, (B. Ohaus)”. --------------------------------------------------------------------


En fecha 15 de Febrero de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 07 de Agosto de 2002, al imputado Norge Alexander Sandoval Ortega, de conformidad con lo establecido en los numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció el imputado a la audiencia fijada.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 15 de Febrero de 2005, al ciudadano NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado.---------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano Norge Alexander Sandoval Ortega, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Quiero comenzar el proceso para volver a sacar los papeles y empezar el caso y me quiero someter a todos los exámenes y procedimiento en la fiscalia, es todo”. -----------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, así mismo se le entregue copia certificada del oficio para la practica del examen psiquiátrico o en su efecto un nuevo oficio, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Norge Alexander Sandoval Ortega, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, no estando prescrita la acción penal.---------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer ya que para esta fecha entro en vigencia la novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tipifica una pena para el delito que se imputa en la presente causa menor a los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y de ingerir bebidas alcohólicas, 3) practicarse el examen Medico Psiquiátrico. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------


Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Enero de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.230.713, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, carpintero, hijo de Flor Angel Sandoval Ortega (v) y Guillermo Enrique Sandoval Ortega (v), con residencia en Santa teresa, Restaurante la Carbonera y en Marco Tulio, vereda 6, casa Nº6-62, al lado del tanque de la naciente, de rejas negras y puertas negras, y a una cuadra del Parque San Miguel, carpintería Señor Eduardo, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y de ingerir bebidas alcohólicas, 3) practicarse el examen Medico Psiquiátrico. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo” ---------------------------------------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la ratificación de orden de captura de fecha 10 de agosto de 2005, con oficio Nº 1377.------------------------------------------------------------------------


Tercero: Se Fijará la audiencia preliminar por auto separado. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.--------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


HECG/ejng



ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









NORGE ALEXANDER SANDOVAL ORTEGA
IMPUTADO








ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO








9C-3051-02