REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes 17 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por los ciudadanos Abg. Reina Elizabet Zambrano Pérez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Nelson José Montero Merchán, en su carácter de Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, en contra del imputado URBINA SANCHEZ RIGOBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/11/1942, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.070.578, de profesión u oficio técnico en equipos, domiciliado en Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, calle Piscuri, Nº 379, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANA TERESA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 “ejusdem”.-------------------------------------- En este estado se le impone al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor publico que lo asista en esta audiencia y en los demás actos procésales, a lo cual nombro como su defensor al abogado defensor privado JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ, con IPSA Nº 11293, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, casa Nº 6-61, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encontraba presente en el acto aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído.------------- El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo González, el ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado Nelson Montero Merchán, el imputado Urbina Sánchez Rigoberto y su Defensor Privado Abogado Julio Cesar González Yánez, es todo”.--------- En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano Urbina Sánchez Rigoberto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANA TERESA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ratifico las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal.--- Acto seguido, el Juez impuso al imputado URBINA SANCHEZ RIGOBERTO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Yo me declaro inocente de los hechos imputados ya que yo lo que estoy es reconstruyendo la casa y mi mama ya no esta viviendo en la casa, ella ya se fue con una hermana, y esa casa es mía, esta en venta, yo no tengo ningún problema con mi mamá y en la casa están los corotos, es todo”.-------------------------------------------------------------------A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado Julio Cesar González Yánez, quien alegó: “El señor Rigoberto no elude ninguna responsabilidad como hijo, por lo que solicito al tribunal un pronunciamiento consono de la realidad. En comunicación de fecha 9-9-05, dirigida a la Fiscalia Tercera formule propuesta para solución del caso; se repite no elude responsabilidad, pero como la responsabilidad no es unipersonal sino compartida con sus hermanos, se sugiere al tribunal sea tomada esta en cuenta. El derecho a disponer de su vivienda, lo desarrolla el Codigo Civil, tutelado por la Constitución Nacional, el señor Rigoberto esta en proceso de reparaciones, mayores y menores de su casa, con el conjunto de fotografías, que se encuentran en el expediente, ratifico lo expuesto en el Ítem cuatro “propuesta” con que se concluye el escrito que en dos (02) folios consigno en este acto, recibido por la Fiscalia Tercera, que no fue agregado al expediente, es todo”.---------------------------------------------------------------- Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano URBINA SANCHEZ RIGOBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/11/1942, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.070.578, de profesión u oficio técnico en equipos, domiciliado en Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, calle Piscuri, Nº 379, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Sánchez, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- No agredir física no psicológicamente a la víctima, 2.- Restituir los bienes y enseres, propiedad de la ciudadana Ana Teresa Sánchez, 3.- Restituir el dinero que la ciudadana Ana Teresa Sánchez ha invertido en la casa ubicada en Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, calle Piscuri, Nº 379, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que a través del Servicio de Visitadores Sociales, elaboren un informe en donde se deje constancia del lugar actual donde se encuentra la víctima, su estado de salud y demás condiciones, con el objetivo de proteger y resguardar los derechos consagrados en los artículo 46 y 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.---------------------------------------------------------------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN
IMPUTADO: URBINA SANCHEZ RIGOBERTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Procedimiento de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson José Montero Merchán, en contra del imputado URBINA SANCHEZ RIGOBERTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de ANA TERESA SANCHEZ.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 15-06-05, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Sánchez, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre Rigoberto Urbina Sánchez, quien vive en mi misma residencia, yo tengo viviendo en esa casa desde hace 27 años, esa casa es de él, pero resulta que hace como un año empezaron los problemas con mi hijo porque empezó a decir que no quería que mis otros hijos fueran a visitarme a la casa, pero hace como tres meses me enfermé y me fui para la casa de mi hija menor Maribel Urbina Sánchez, como ya yo estoy recuperada, quise volver a mi casa y cual es mi sorpresa que mi hijo, cuando me vio llegar, me dijo que no quería que viviera ahí mas, me corrió, me dijo que me llevara mi cocina, yo le dije que estaba enferma pero él me dijo que no le importaba, el desarmo mi cocina empotrada y mi hijo William Sánchez conectó mi cocina en otro lado, entonces Rigoberto le partió la tubería de gas a las bombonas y me las botó para el solar, me recogió todos los coroticos en un cuarto para que me los lleve, los muebles de la sala los recogió y los tapó, me ha cortado la luz, quitó los bombillos para obligarme a que me vaya, mis otros hijos son los que han hecho las conexiones, la puerta de atrás de la casa la bloquea con objetos pesados para que no pueda entrar y pone cosas en e piso para que yo me resbale y me caiga, yo lo que quiero es que me deje vivir en paz o que me de alo para yo buscar en otra parte porque yo gasté todos mis ahorritos acomodando esa casa, esa casa también es mía pero el no quiere darme lo que me corresponde, porque él a mi no me da nada, ni de comida ni lo que yo necesite, mis otros hijos si me dan que yo necesite pero no es justo que el me quiera sacar de la casa, yo lo que pido es que él reconozca lo que es mío, es todo”.---------

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano Rigoberto Urbina Sánchez, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de ANA TERESA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.-----------------------------------------

Una vez impuesto el ciudadano RIGOBERTO URBINA SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Yo me declaro inocente de los hechos imputados ya que yo lo que estoy es reconstruyendo la casa y mi mama ya no esta viviendo en la casa, ella ya se fue con una hermana, y esa casa es mía, esta en venta, yo no tengo ningún problema con mi mamá y en la casa están los corotos, es todo”.-------

La defensa por su parte alegó: “Oído el relato de mi defendido, me opongo a la medida cautelar ya que se evidencia que él no está involucrado en este hecho, pues esta medida lo que hace es privarlo de su libertad plena y tratar de arreglarlo mediante un acto conciliatorio ya que son vecinos y sería la mejor manera, en todo caso de que el tribunal considere prudente colocarla, que sea una medida en la cual él no se cree un ambiente propicio para los pleitos, bien sea no acercarse a la víctima, no consumir bebidas alcohólicas, es todo”.------------------------------------------------------------------------------

IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RIGOBERTO URBINA SANCHEZ, encuadra en el tipo penal de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de ANA TERESA SANCHEZ.-------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de ANA TERESA SANCHEZ.---------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Urbina Sánchez Rigoberto, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, esto es: 1.- No agredir física no psicológicamente a la víctima, 2.- Restituir los bienes y enseres, propiedad de la ciudadana Ana Teresa Sánchez, 3.- Restituir el dinero que la ciudadana Ana Teresa Sánchez ha invertido en la casa ubicada en Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, calle Piscuri, Nº 379, San Cristóbal, Estado Táchira. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------

V
DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano URBINA SANCHEZ RIGOBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/11/1942, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.070.578, de profesión u oficio técnico en equipos, domiciliado en Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, calle Piscuri, Nº 379, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Sánchez, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- No agredir física no psicológicamente a la víctima, 2.- Restituir los bienes y enseres, propiedad de la ciudadana Ana Teresa Sánchez, 3.- Restituir el dinero que la ciudadana Ana Teresa Sánchez ha invertido en la casa ubicada en Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, calle Piscuri, Nº 379, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que a través del Servicio de Visitadores Sociales, elaboren un informe en donde se deje constancia del lugar actual donde se encuentra la víctima, su estado de salud y demás condiciones, con el objetivo de proteger y resguardar los derechos consagrados en los artículo 46 y 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta respectiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal Nº 9C-6358-05