REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
NELSON ORLANDO CASTRO
NICHELSON ORLANDO CASTRO

DEFENSA:
ABG. JOSE ANDRES ROA ROA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

VICTIMA:
LOLA CHACON
JAIRO DUARTE CACERES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6185/2005.-------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, de los imputados Nichelson Orlando Castro y Nelson Orlando Castro, del Abogado Defensor Privado José Andrés Roa Roa y de las Victimas Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.----------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos NICHELSON ORLANDO CASTRO Y NELSON ORLANDO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto los mismos han manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. -------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra NICHELSON ORLANDO CASTRO Y NELSON ORLANDO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----
Acto seguido, el imputado NELSON ORLANDO CASTRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “en el momento en que este tribunal tomo la medida nosotros hemos cumplido con la medida, nosotros ya no vivimos en ese apartamento, y si le hemos faltado, quiero pedir disculpas a las victimas, y por ello admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión condicional del proceso, es todo”.-----------
Seguidamente el imputado que se identifica como NICHELSON ORLANDO CASTRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “desde el comienzo en que nos impusieron la medida la hemos cumplido, además quiero ofrecer di y admito los hechos de lo que disculpas de lo que paso y admito los hechos de que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.-----------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, y debido a que no tienen conducta predelictual, solicitamos se suspenda el proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además mis defendidos ofrecen disculpas en este caso a las victimas, así mismo se le impongan las condiciones, a mis defendidos los cuales están dispuestos a cumplir, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Lola Chacon, quien expuso: “No tengo objeción alguna con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por los imputados y su defensa, y si aceptó sus disculpas, es todo”.---------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Jairo Duarte Cáceres, quien expuso: “No tengo objeción alguna con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por el imputado y su defensa, y aceptó las disculpas que me ofrecen, es todo”.-----
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, escuchada la victima, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.-------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NICHELSON ORLANDO CASTRO Y NELSON ORLANDO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres.-----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------- Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos NICHELSON ORLANDO CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.792.513, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle 63, con carrera 22, casa Nº 63-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y NELSON ORLANDO CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1952, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-4.205.105, de estado civil casado, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle 63, con carrera 22, casa Nº 63-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujetos a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de agredir ni física ni psicológicamente a los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres, 3) Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, con la entrega de tres mercados. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 09:30 AM., se leyó y conformes firman: -----------------------------------





EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ







La…































P I PD




NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA
IMPUTADO




NICHELSON ORLANDO CASTRO DUARTE
IMPUTADO




ABG. JOSE ANDRES ROA ROA
DEFENSOR PRIVADO



LOLA CHACON
VICTIMA




JAIRO DUARTE CACERES
VICTIMA




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA Nº 9C-6031/2005


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6185/2005, seguida por la abogado Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de NICHELSON ORLANDO CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.792.513, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle 63, con carrera 22, casa Nº 63-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y NELSON ORLANDO CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1952, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-4.205.105, de estado civil casado, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle 63, con carrera 22, casa Nº 63-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres; donde los imputados estaban asistidos por el Defensor Privado Abg. José Andrés Roa Roa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 20 de Junio de 2005, interpuso por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, denuncia los ciudadanos Chacon Lola y Duarte Cáceres Jairo Humberto en contra de sus familiares Nelson Orlando Castro y Jairo Humberto Duarte Cáceres, por cuanto el día 19 de Junio de 2005, como a las 8:00 de la noche, los denunciantes le hicieron un reclamo porque metieron unos vehículos a un garaje sin permiso, entonces salieron Nelson y Nichelson, a querer darles golpes, pero no pudieron, ese problema tiene su origen desde hace siete años, los denunciantes le permitieron a sus familiares que vivieran en esa casa mientras arreglaban la de ellos, pero por un periodo de cuatro a cinco meses, pero es el caso que han pasado siete años y ellos no se han querido ir, si niegan a desalojar la vivienda, se ponen violentados cada vez que se les reclama tal situación, en el sentido de que se lanzan a dar golpes a los denunciantes y los amenazan. -------------------------------------------------------------------------------------------------------





CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NICHELSON ORLANDO CASTRO Y NELSON ORLANDO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------------------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. Y luego de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, y debido a que no tienen conducta predelictual, solicitamos se suspenda el proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además mis defendidos ofrecen disculpas en este caso a las victimas, así mismo se le impongan las condiciones, a mis defendidos los cuales están dispuestos a cumplir, es todo”.-
C) Por su parte el imputado NELSON ORLANDO CASTRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “en el momento en que este tribunal tomo la medida nosotros hemos cumplido con la medida, nosotros ya no vivimos en ese apartamento, y si le hemos faltado, quiero pedir disculpas a las victimas, y por ello admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión condicional del proceso, es todo”.---
D) Por su parte el imputado NICHELSON ORLANDO CASTRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “desde el comienzo en que nos impusieron la medida la hemos cumplido, además quiero ofrecer di y admito los hechos de lo que disculpas de lo que paso y admito los hechos de que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.------------------------------------------------------------
E) La víctima ciudadana Lola Chacon, manifestó: “No tengo objeción alguna con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por los imputados y su defensa, y si aceptó sus disculpas, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
F) La víctima ciudadano Jairo Duarte Cáceres, manifestó: “No tengo objeción alguna con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por el imputado y su defensa, y aceptó las disculpas que me ofrecen, es todo”.-----------------------------------------------
G) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, escuchada la victima, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos NICHELSON ORLANDO CASTRO Y NELSON ORLANDO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1. Denuncia de fecha 20 de Junio de 2005, interpuesta por los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Humberto Duarte Cáceres, en contra de sus familiares Nelson Orlando Castro y Nichelson Orlando Castro.--------------------------------------------------------------------------
2. Acta de Gestión Conciliatoria, celebrada el día 11 de julio de 2005, por ante el despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.-----------------------------------------
3. Decisión dictada por este despacho en fecha 12 de agosto de 2005.------------------------
4. Declaraciones rendidas por ante este despacho por los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Humberto Duarte Cáceres.-------------------------------------------------------------------------


-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------




-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------

Como consta en el contenido de esta acta los imputados NICHELSON ORLANDO CASTRO Y NELSON ORLANDO CASTRO, han admitido plenamente el hecho que se les atribuyes, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres, el cuales no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y a víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de agredir ni física ni psicológicamente a los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres, 3) Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, con la entrega de tres mercados. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido los imputados que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vean involucrados en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NICHELSON ORLANDO CASTRO Y NELSON ORLANDO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres.-----------------------------------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------

Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos NICHELSON ORLANDO CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.792.513, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle 63, con carrera 22, casa Nº 63-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y NELSON ORLANDO CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1952, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-4.205.105, de estado civil casado, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle 63, con carrera 22, casa Nº 63-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujetos a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de agredir ni física ni psicológicamente a los ciudadanos Lola Chacon y Jairo Duarte Cáceres, 3) Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, con la entrega de tres mercados. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados quedaron enterados de que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.--------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------



La Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6185/2005
HECG/eng.-