REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ
JOSE JAVIER AGUILAR

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
ABG. ROSALBA GRANADOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6357/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados ciudadanos José Eduardo Acero Hernández, quien manifestó querer nombrar como su abogada a la defensora público Luisa Sánchez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo” y José Javier Aguilar, quien en este acto expone: “Quiero nombrar como mi abogada a la defensora público, Rosalba Granados Poventa. Quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera.----------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 07 de Octubre de 2005, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogadas defensoras, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ Y JOSE JAVIER AGUILAR, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso, es lo siguiente yo venia de Veracruz, buscando trabajo, entonces llegó hasta el puente y resulta que salio un señor y me callo a golpes, e inclusive me metió en una maleta de un carro, según el señor era por un hurto, yo ni siquiera distingo al señor, pero yo no tengo nada que ver, es todo”.-
Seguidamente, se ordena sea retirado de la sala el imputado José Eduardo Acero Hernández y se ordena entre a la sala al imputado que se identifica como JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ Venia ebrio por que iba para el rió, cuando llega un señor en un carro, con tres tipos y nos empiezan a golpear, pero a mi en ningún momento me encontraron nada, me llevaron para el forense, ellos me metieron en un carro y me detuvieron por la entrada del Tambo, como a tres cuadras del local del señor y me detuvieron tres señores, dos gordos y uno joven y yo lo que iba era ebrio y el señor que esta aquí, conmigo, yo no lo conozco, es todo”.----------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Publico Rosalba Granados, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Usted entro al negocio de ese señor? Respondió: “Nunca he entrado al negocio de ese señor, es todo”.------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa considera que esta de acuerdo en que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido a la representación fiscal para que se le haga el examen Medico Forense, además de que se investigue a las supuestas victimas, ya que mi defendido ha manifestado, que fue golpeado y encerrado en una maletera de un carro, corriendo así peligro su vida, así mismo se siga la causa por el Procedimiento Ordinario”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rosalba Granados, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se le practique a mi defendido un Examen Medico Forense, ya que las lesiones que pueda llegar a tener mi defendido pueden ser graves, y es por lo que solicito sean investigados los hechos en que fueron detenidos, es todo”.-----------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ Y JOSE JAVIER AGUILAR, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor propio en mano en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; como autor propio en mano, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ---------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 12:00 del mediodía, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control (S)
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6357/05, seguida por la abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por las Defensoras Públicas Penales Abogados Luisa Sánchez y Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 07 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GN) PEREZ RAMIREZ LUCIDO, S/2DO (GN) GALAVIZ RUIZ ORLANDO y EK C/SDO (GN) CONTRERAS VALERA JOSE, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentó un ciudadano quien fue identificado como Moreno Garcés Pedro, quien traía en un vehículo marca Fiat de color gris, placas MBE-860, a dos ciudadanos a quienes encontró dentro de su establecimiento comercial intentando hurtarle su negocio y estos al ver su presencia, intentaron golpearlo para darse a la fuga, por lo que procedieron a identificarlos y a practicar su retención ”.-----

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 372 ordinal 2º Ejusdem. 3) Solicito que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
B) El aprehendido JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso, es lo siguiente yo venia de Veracruz, buscando trabajo, entonces llegó hasta el puente y resulta que salio un señor y me callo a golpes, e inclusive me metió en una maleta de un carro, según el señor era por un hurto, yo ni siquiera distingo al señor, pero yo no tengo nada que ver, es todo”.-----------
C) El aprehendido JOSE JAVIER AGUILAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción expone: “ Venia ebrio por que iba para el rió, cuando llega un señor en un carro, con tres tipos y nos empiezan a golpear, pero a mi en ningún momento me encontraron nada, me llevaron para el forense, ellos me metieron en un carro y me detuvieron por la entrada del Tambo, como a tres cuadras del local del señor y me detuvieron tres señores, dos gordos y uno joven y yo lo que iba era ebrio y el señor que esta aquí, conmigo, yo no lo conozco, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La defensora Abg. Luisa Sánchez, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa considera que esta de acuerdo en que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido a la representación fiscal para que se le haga el examen Medico Forense, además de que se investigue a las supuestas victimas, ya que mi defendido ha manifestado, que fue golpeado y encerrado en una maletera de un carro, corriendo así peligro su vida, así mismo se siga la causa por el Procedimiento Ordinario”.---------------------------------------------------------------------
E) La Defensora Público Abg. Rosalba Granados, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se le practique a mi defendido un Examen Medico Forense, ya que las lesiones que pueda llegar a tener mi defendido pueden ser graves, y es por lo que solicito sean investigados los hechos en que fueron detenidos, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes se encontraban de servicio, fueron informados por un ciudadano identificado como Moreno Garcés Pedro, que los ciudadanos que traía los había encontrado dentro de su establecimiento comercial intentando hurtarle su negocio y estos al ver su presencia, intentaron golpearlo para darse a la fuga, por lo que procedieron a identificarlos y a practicar su retención.---------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el ciudadano Moreno Garcés Pedro, que encontró a estos dos ciudadanos dentro de negocio, intentando hurtarlo por lo que procedió a practicar su retención y trasladarlo al Comando; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moreno Garcés Pedro. Y así se decide. -----------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moreno Garcés Pedro.-------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moreno Garcés Pedro. ------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3°, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------ -------------

Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ Y JOSE JAVIER AGUILAR, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor propio en mano en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º, 5° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Presente los Imputados manifestaron darse por notificados de la medida que otorgada por el Tribunal y se comprometieron cumplir con las obligaciones que les fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. ------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------------




El Juez Noveno de Control (S)
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario
Abg. Edward Narváez García


9C-6357-05
HECG/eng.-
Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ
JOSE JAVIER AGUILAR

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
ABG. ROSALBA GRANADOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6357/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados ciudadanos José Eduardo Acero Hernández, quien manifestó querer nombrar como su abogada a la defensora público Luisa Sánchez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo” y José Javier Aguilar, quien en este acto expone: “Quiero nombrar como mi abogada a la defensora público, Rosalba Granados Poventa. Quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera.----------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 07 de Octubre de 2005, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogadas defensoras, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ Y JOSE JAVIER AGUILAR, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso, es lo siguiente yo venia de Veracruz, buscando trabajo, entonces llegó hasta el puente y resulta que salio un señor y me callo a golpes, e inclusive me metió en una maleta de un carro, según el señor era por un hurto, yo ni siquiera distingo al señor, pero yo no tengo nada que ver, es todo”.-
Seguidamente, se ordena sea retirado de la sala el imputado José Eduardo Acero Hernández y se ordena entre a la sala al imputado que se identifica como JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ Venia ebrio por que iba para el rió, cuando llega un señor en un carro, con tres tipos y nos empiezan a golpear, pero a mi en ningún momento me encontraron nada, me llevaron para el forense, ellos me metieron en un carro y me detuvieron por la entrada del Tambo, como a tres cuadras del local del señor y me detuvieron tres señores, dos gordos y uno joven y yo lo que iba era ebrio y el señor que esta aquí, conmigo, yo no lo conozco, es todo”.----------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Publico Rosalba Granados, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Usted entro al negocio de ese señor? Respondió: “Nunca he entrado al negocio de ese señor, es todo”.------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa considera que esta de acuerdo en que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido a la representación fiscal para que se le haga el examen Medico Forense, además de que se investigue a las supuestas victimas, ya que mi defendido ha manifestado, que fue golpeado y encerrado en una maletera de un carro, corriendo así peligro su vida, así mismo se siga la causa por el Procedimiento Ordinario”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rosalba Granados, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se le practique a mi defendido un Examen Medico Forense, ya que las lesiones que pueda llegar a tener mi defendido pueden ser graves, y es por lo que solicito sean investigados los hechos en que fueron detenidos, es todo”.-----------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ Y JOSE JAVIER AGUILAR, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor propio en mano en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; como autor propio en mano, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ---------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 12:00 del mediodía, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control (S)
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6357/05, seguida por la abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por las Defensoras Públicas Penales Abogados Luisa Sánchez y Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 07 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GN) PEREZ RAMIREZ LUCIDO, S/2DO (GN) GALAVIZ RUIZ ORLANDO y EK C/SDO (GN) CONTRERAS VALERA JOSE, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentó un ciudadano quien fue identificado como Moreno Garcés Pedro, quien traía en un vehículo marca Fiat de color gris, placas MBE-860, a dos ciudadanos a quienes encontró dentro de su establecimiento comercial intentando hurtarle su negocio y estos al ver su presencia, intentaron golpearlo para darse a la fuga, por lo que procedieron a identificarlos y a practicar su retención ”.-----

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 372 ordinal 2º Ejusdem. 3) Solicito que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
B) El aprehendido JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso, es lo siguiente yo venia de Veracruz, buscando trabajo, entonces llegó hasta el puente y resulta que salio un señor y me callo a golpes, e inclusive me metió en una maleta de un carro, según el señor era por un hurto, yo ni siquiera distingo al señor, pero yo no tengo nada que ver, es todo”.-----------
C) El aprehendido JOSE JAVIER AGUILAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción expone: “ Venia ebrio por que iba para el rió, cuando llega un señor en un carro, con tres tipos y nos empiezan a golpear, pero a mi en ningún momento me encontraron nada, me llevaron para el forense, ellos me metieron en un carro y me detuvieron por la entrada del Tambo, como a tres cuadras del local del señor y me detuvieron tres señores, dos gordos y uno joven y yo lo que iba era ebrio y el señor que esta aquí, conmigo, yo no lo conozco, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La defensora Abg. Luisa Sánchez, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa considera que esta de acuerdo en que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido a la representación fiscal para que se le haga el examen Medico Forense, además de que se investigue a las supuestas victimas, ya que mi defendido ha manifestado, que fue golpeado y encerrado en una maletera de un carro, corriendo así peligro su vida, así mismo se siga la causa por el Procedimiento Ordinario”.---------------------------------------------------------------------
E) La Defensora Público Abg. Rosalba Granados, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se le practique a mi defendido un Examen Medico Forense, ya que las lesiones que pueda llegar a tener mi defendido pueden ser graves, y es por lo que solicito sean investigados los hechos en que fueron detenidos, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes se encontraban de servicio, fueron informados por un ciudadano identificado como Moreno Garcés Pedro, que los ciudadanos que traía los había encontrado dentro de su establecimiento comercial intentando hurtarle su negocio y estos al ver su presencia, intentaron golpearlo para darse a la fuga, por lo que procedieron a identificarlos y a practicar su retención.---------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el ciudadano Moreno Garcés Pedro, que encontró a estos dos ciudadanos dentro de negocio, intentando hurtarlo por lo que procedió a practicar su retención y trasladarlo al Comando; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moreno Garcés Pedro. Y así se decide. -----------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moreno Garcés Pedro.-------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moreno Garcés Pedro. ------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ y JOSE JAVIER AGUILAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3°, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------ -------------

Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ Y JOSE JAVIER AGUILAR, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor propio en mano en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º, 5° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE EDUARDO ACERO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE JAVIER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Presente los Imputados manifestaron darse por notificados de la medida que otorgada por el Tribunal y se comprometieron cumplir con las obligaciones que les fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. ------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------------




El Juez Noveno de Control (S)
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario
Abg. Edward Narváez García


9C-6357-05
HECG/eng.-
Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal.-