REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado 01 de Octubre de 2005, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Primero del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la noche del día 29 de septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (37:35) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener defensor el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 58423, con domicilio procesal en la torre Unión piso 10, oficina 10C, séptima avenida, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-6317/2005, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Flores, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Ósea el carro mi papá lo tenia y yo no sabia que tenia hay, yo lo busque tenía la niña enferma, me llamaron al Comando y me fui cuando iba me mandaron a parar los guardias, me revisaron en la parte de atrás y agarraron y vieron el tanque y consiguieron dos pimpinas detrás del puesto, yo tengo mi niña enferma ese carro lo estoy pagando es de un doctor, es todo”.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, manifestó su deseo de formular preguntas a lo cual PREGUNTA: A que se dedica usted, PREGUNTA: Soy Agente de la policía del Estado. PREGUNTA: Usted se encontraba cumpliendo sus labores, RESPUESTA: No estaba de permiso. PREGUNTA: Diga si usted en anteriores oportunidades había conducido ese vehículo, RESPUESTA: Si en San Antonio cuando llegaba allá..
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “revisadas cada una de las actuaciones y vista la imputación fiscal, solicitó se desestime la flagrancia, estoy de acuerdo con que el procedimiento ordinario, ya que hay que hacerle la experticias a la sustancia y a los tanques, el vehículo pertenece a un doctor el cual aportaremos a la investigación su nombre, razón por la cual solicitó se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, vista que no tiene antecedentes, es funcionario policial, por lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, presentar dos fiadores con ingresos igual a superior a cien unidades tributarias, que tengan domicilio acreditado en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. HENRY FLORES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO





CAUSA Nº: 9C-6319/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
01/10/05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 09


San Cristóbal, 01 de Octubre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES.
DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO MOROS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de Agosto de 2005 siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje en Capacho Municipio Libertad, observaron que se desplazaba un vehículo pequeño el cual le ordenaron estacionarse, solicitándole al conductor los documentos del vehículo, el cual manifestó no tenerlos, por lo cual los funcionarios le hicieron una revisión del vehículo, hallándole en la maleta un tanque el cual no alimentaba el vehículo, el contenía una sustancia de olor fuerte de presunta gasolina, así mismo se hallaron dos recipientes detrás de los espaldaras de los puestos delanteros, contentivos de 20 litros de la misma sustancia, preguntándole los funcionarios al conductor la capacidad del tanque que se encontraba en la parte de atrás manifestando el mismo que era de aproximadamente 120 litros, razón por la cual se le notificó al ciudadano sobre su detención y la del vehículo quedando identificado como Romero Granados Luis Eusebio.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Ósea el carro mi papá lo tenia y yo no sabia que tenia hay, yo lo busque tenía la niña enferma, me llamaron al Comando y me fui cuando iba me mandaron a parar los guardias, me revisaron en la parte de atrás y agarraron y vieron el tanque y consiguieron dos pimpinas detrás del puesto, yo tengo mi niña enferma ese carro lo estoy pagando es de un doctor, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “revisadas cada una de las actuaciones y vista la imputación fiscal, solicitó se desestime la flagrancia, estoy de acuerdo con que el procedimiento ordinario, ya que hay que hacerle la experticias a la sustancia y a los tanques, el vehículo pertenece a un doctor el cual aportaremos a la investigación su nombre, razón por la cual solicitó se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, vista que no tiene antecedentes, es funcionario policial, por lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 29 de Agosto de 2005 siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje en Capacho Municipio Libertad, observaron que se desplazaba un vehículo pequeño el cual le ordenaron estacionarse, solicitándole al conductor los documentos del vehículo, el cual manifestó no tenerlos, por lo cual los funcionarios le hicieron una revisión del vehículo, hallándole en la maleta un tanque el cual no alimentaba el vehículo, el contenía una sustancia de olor fuerte de presunta gasolina, así mismo se hallaron dos recipientes detrás de los espaldaras de los puestos delanteros, contentivos de 20 litros de la misma sustancia, preguntándole los funcionarios al conductor la capacidad del tanque que se encontraba en la parte de atrás manifestando el mismo que era de aproximadamente 120 litros, razón por la cual se le notificó al ciudadano sobre su detención y la del vehículo quedando identificado como Romero Granados Luis Eusebio.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en el que al ser revisado el vehículo en el cual transitaba, se le halló un tanque en la parte trasera con capacidad aproximadamente de 120 litros de gasolina y dos recipientes de 20 litros cada uno contentivos del presunto combustible denominado gasolina, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado ya que fue aprehendido con un tanque en la parte trasera del vehículo el cual no funciona abasteciendo el motor del vehículo, aunado a los recipientes de 20 litros hallados en la parte de atrás de los puestos delanteros.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (15) días ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y presentación de dos fiadores con ingresos igual a superior a cien unidades tributarias, que tengan domicilio acreditado en el país. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, presentar dos fiadores con ingresos igual a superior a cien unidades tributarias, que tengan domicilio acreditado en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 9C-6319-05