REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 27 de Octubre del año 2.005
195° y 146°
CAUSA: 8C- 6622-05.
REF.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.331, de este domicilio, asistido por la abogada ANDREA REY ANDRADE; a fin de que se le haga entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2002, color: PLATA, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z15C51682V301739, serial de motor: 82V301739; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 17 de Marzo de 2.005, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), los funcionarios JORGE GAMBOA JAIMES, PLACA 896, se encontraba realizando labores de inteligencia, en compañía de los funcionarios C/1 KILDER RUBIO, Dtgdos RICHARD PEDRAZA y IGNACIO FERNÁNDEZ. Agentes JUAN GAMBOA y CARMEN GAMBOA, en la unidad P-205, por las inmediaciones de la Prolongación de la Quinta Avenida específicamente de Foto Estudio Trevisi, lograron avistar un vehículo tipo Corsa, el cual presenta sus matriculas o placas identificadoras elaboradas en material sintético por lo que motivo a que la comisión solicitara al conductor que cesara su marcha y se estacionara, a tal efecto y previa identificación como Funcionarios Policiales, solicitaron al mismo su identificación personal, al igual que la documentación del vehículo automotor que tripula, quedando identificado como REY DIAZ EDUARDO ENRIQUE, venezolano, nacido en fecha 18-10-79, de 25 años de edad, soltero, comerciante; en cuanto a los papeles solicitados del vehículo, únicamente presentó un certificado de Registro de Vehículo, serial 233999858, correspondiente a MÓNICA QUIJANO DIAZ, donde describe un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2002, color: PLATA, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z15C51682V301739, serial de motor: 82V301739, al igual en su reverso se denota el serial N° 4640586, donde el mismo manifiesta que sólo poseía ese documento ya que se encontraba en trámite de negociación con el ciudadano JEAN CARLOS BONILLA, quien es la persona que actualmente se lo vendió, vista la forma exigua de sus registros de compra al vehículo en cuestión, se le solicito el traslado del automotor y su persona al Comando Policial, donde una vez presentes se procedió a practicársele una minuciosa y exhaustiva revisión de los seriales identificadoras del vehículos lográndose detectar que la chapa body no es original, al igual presenta defectuosos los seriales del motor, posteriormente se le preguntó al ciudadano ya identificado por el Registro o constancia de denuncia de extravío o perdida de las placas y el mismo expone desconocer de tal documento, a tal efecto se procedió a recibirle entrevista al mismo a fin de que deje plasmado su versión sobre la forma de obtención del citado automotor. Es de acotar que fue consultado al sistema SICODIR, el vehículo y el ciudadano y los mismos no registran datos de interés policial y vista las anormalidades que presenta el vehículo el mismo queda retenido en este Despacho quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: En informe pericial N° 330, practicado por los funcionarios Inspector: JOSÉ PAULINO FERNANDEZ y Subinspector LUIS ORLANDO SANCHEZ, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar peritaje al sistema de identificación a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2002, color: PLATA, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z15C51682V301739, serial de motor: 82V301739; se llego a las siguientes CONCLUSIONES: 01)Que la placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería del vehículo 8Z1SC51682V301739, ubicada en el frontal delantero, es FALSA, por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora GENERAL motors de Venezuela. 2.- El serial del motor número 82V301739 acuñado en la parte inferior del motor, lado derecho y debajo de la base del distribuidor, se encuentra ALTERADO. 3.- El número de seguridad o FCO S-40520, grabado en la parte interna del vehículo, específicamente en el paral horizontal del piso y debajo del asiento del conductor, se encuentra ALTERADO, ya que el mismo grabado no corresponde al que utiliza la planta ensambladora, igualmente se observa o se aprecia que la superficie en la cual se localiza dicho FCO ALTERADO, presenta devastación profunda, originada por la acción de un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, que tuvieron por finalidad eliminar el numero original para luego estampar el que presenta. 4.- Mediante el proceso de pulimentación, utilizando lijas de diferentes medidas, sobre la superficie en la cual se ubica el número de seguridad o FCO ALTERADO, en la parte interna del vehículo y debajo del asiento del conductor, luz artificial para el calentamiento de la indicada área y la posterior aplicación del reactivo químico Fry ( que trabaja sobre metales), fue imposible obtener el FCO original, debido a la profundidad de las estrías de devastación que presenta dicha área; igual situación sucede con la superficie del serial de motor alterado, el cual presenta estrías profundas lo que hace imposible obtener los dígitos originales del serial de motor. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio veinte (f.20), solicitud del ciudadano EDUARDO ENRIQUE REY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.331, de este domicilio, asistido por la abogada ANDREA REY ANDRADE; a fin de que se le haga entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2002, color: PLATA, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z15C51682V301739, serial de motor: 82V301739;. 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: 1.- Certificado de Registro de Vehículo N° 23399858, a nombre de MÓNICA QUIJANO DIAZ. 2.- Copia del documento de venta del vehículo que le hiciere la ciudadana MÓNICA QUIJANO DIAZ al ciudadano REY DIAZ EDUARDO ENRIQUE; conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre se debe considerar como autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo, a nombre de la ciudadana MÓNICA QUIJANO DIAZ, así mismo observa este Tribunal que dicha solicitud la hizo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REY DIAZ, como propietario del vehículo, así consta según copia simple de la venta del vehículo que le hiciere la ciudadana MÓNICA QUIJANO DIAZ al ciudadano EDUARDO ENRIQUE REY DIAZ. Este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2002, color: PLATA, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z15C51682V301739, serial de motor: 82V301739; se llego a las siguientes CONCLUSIONES: 01)Que la placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería del vehículo 8Z1SC51682V301739, ubicada en el frontal delantero, es FALSA, por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora GENERAL motors de Venezuela. 2.- El serial del motor número 82V301739 acuñado en la parte inferior del motor, lado derecho y debajo de la base del distribuidor, se encuentra ALTERADO. 3.- El número de seguridad o FCO S-40520, grabado en la parte interna del vehículo, específicamente en el paral horizontal del piso y debajo del asiento del conductor, se encuentra ALTERADO, ya que el mismo grabado no corresponde al que utiliza la planta ensambladora, igualmente se observa o se aprecia que la superficie en la cual se localiza dicho FCO ALTERADO, presenta devastación profunda, originada por la acción de un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, que tuvieron por finalidad eliminar el numero original para luego estampar el que presenta. 4.- Mediante el proceso de pulimentación, utilizando lijas de diferentes medidas, sobre la superficie en la cual se ubica el número de seguridad o FCO ALTERADO, en la parte interna del vehículo y debajo del asiento del conductor, luz artificial para el calentamiento de la indicada área y la posterior aplicación del reactivo químico Fry ( que trabaja sobre metales), fue imposible obtener el FCO original, debido a la profundidad de las estrías de devastación que presenta dicha área; igual situación sucede con la superficie del serial de motor alterado, el cual presenta estrías profundas lo que hace imposible obtener los dígitos originales del serial de motor. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante EDUARDO ENRIQUE REY DIAZ, pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y así se decide.
EN MERITO DE LO EXPUESTO ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2002, color: PLATA, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z15C51682V301739, serial de motor: 82V301739, al ciudadano solicitante EDUARDO ENRIQUE REY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.331, de este domicilio.
2. NOTIFÍQUESE AL SOLICITANTE. y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco, a las once de la mañana.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA