REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 20 de Octubre del año 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JUAN AMADO SANCHEZ PEREZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 10 DE OCTUBRE DE 1959, de 46 años de edad, hijo de Liborio Sánchez (f) y Victoria Pérez (v), titular de la cedula de identidad Nº 9.333.172, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle 13, parte baja, vereda 2, casa Nº K-19, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 19 de Octubre del año 2005, a las once horas de la tarde (11:00 a.m.), encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio BENJAMIN SALAS GARCIA, GREGORIO ALFONSO CHACON BELLEN, YOVANI ALEXANDER GARCIA SAYADO, fueron comisionados por el Oficial S/1RO 1389 NELSON EMIRTO MORA ROA, para que se trasladaran a la Carretera Las Mesas vía La Fría frente a la entrada del Conjunto Residencial Mesa Grande Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, identificando al conductor JUAN AMADO SANCHEZ PEREZ y procediendo a efectuar una inspección ocular observando que la vía se encuentra en buen estado, es una recta, no se le aprecia separador de canales, con sentido hacia La Fría del lado derecho se encuentra la entrada a la Urbanización Mesa Grande y del lado del vehículo sobre el borde derecho de la vía a su sentido de circulación de quince metros (15mts), una huella en zona verde del lado derecho al sentido de circulación del vehículo de veintiún metros con noventa centímetros, manchas de sangre de la victima sobre el pavimento y en zona verde y trazos de ropa (pantalón de color azul) sobre el pavimento, de igual forma se le efectuó una inspección ocular al vehículo observando que el mismo presenta daños en su área delantera, manchas de sangre sobre la parrilla, en e caucho trasero izquierdo tenía trozos del pantalón de color azul, se efectuó el levantamiento planimetrico del accidente de acuerdo a la posición final en que quedó el vehículo y con las observaciones hechas anteriormente.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano JUAN AMADO SANCHEZ PEREZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas
sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes HOMICIDIO CULPOSO legalmente producidas atinentes a:
a) Destrucción de la vida de un hombre.
b) Que se de la relación de causa efecto entre esa muerte y el acto del homicida;
c) No existió intención de matar, o sea, no hubo el animus necandi de los latinos; debe haberse comprobado que no hubo la intención o el interés del imputado de causar la muerte a la victima. El artículo 409 del Código Penal trata del Homicidio Culposo y se refiere a la “culpa, aplicada al homicidio”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 19 de Octubre del año 2005, a las once horas de la tarde (11:00 a.m.), encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio BENJAMIN SALAS GARCIA, GREGORIO ALFONSO CHACON BELLEN, YOVANI ALEXANDER GARCIA SAYADO, fueron comisionados por el Oficial S/1RO 1389 NELSON EMIRTO MORA ROA, para que se trasladaran a la Carretera Las Mesas vía La Fría frente a la entrada del Conjunto Residencial Mesa Grande Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, identificando al conductor JUAN AMADO SANCHEZ PEREZ y procediendo a efectuar una inspección ocular observando que la vía se encuentra en buen estado, es una recta, no se le aprecia separador de canales, con sentido hacia La Fría del lado derecho se encuentra la entrada a la Urbanización Mesa Grande y del lado del vehículo sobre el borde derecho de la vía a su sentido de circulación de quince metros (15mts), una huella en zona verde del lado derecho al sentido de circulación del vehículo de veintiún metros con noventa centímetros, manchas de sangre de la victima sobre el pavimento y en zona verde y trazos de ropa (pantalón de color azul) sobre el pavimento, de igual forma se le efectuó una inspección ocular al vehículo observando que el mismo presenta daños en su área delantera, manchas de sangre sobre la parrilla, en e caucho trasero izquierdo tenía trozos del pantalón de color azul, se efectuó el levantamiento planimetrico del accidente de acuerdo a la posición final en que quedó el vehículo y con las observaciones hechas anteriormente.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), porque fue reconocido como la persona que colisiono con el vehículo donde se encontraba la victima causándole la muerte (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decreta como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto del imputado JUAN AMADO SANCHEZ PEREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y la prohibición de manera cualquier tipo de vehículos, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. DECLARAR que el imputado JUAN AMADO SÁNCHEZ PEREZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, según solicitud fiscal,

3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado JUAN AMADO SÁNCHEZ PEREZ, dirigida al Ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-6631-05