REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de octubre del año 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSE, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 850815-50609, nacido en fecha 15-08-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ordeñador, residenciado en el Barrio 19 de Abril, con carrera 0, casa N° 6-35, La Fría, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día veinticuatro (24) de octubre de 2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSE se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSE el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Betsabe Murillo de Casique; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Betsabe Murillo de Casique, quien expuso: “Solicito que en base a los principios constitucionales de afirmación de inocencia y presunción de libertad, mas aún no existiendo expertita alguna para determinar la veracidad o no del documentos, solicito para mi defendido una Medida Cautelar por cuanto el mismo esta domiciliado en la Fría tiene un niño venezolano, y esta en la disposición de cumplir con todas las exigencias que tenga a bien imponer el Tribunal y por cuanto carece de recursos económicos pido que se presente en La Fría, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 24-10-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia, dejan constancia que siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Tres Islas, cuando se presentó un vehículo perteneciente a la Línea Expreso Jáuregui control N° 63 conducido por el ciudadano Jhoan Alviárez Medina, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía y posteriormente les fue solicitada la documentación a los ciudadanos que viajaban en el vehículo momento en el cual uno de ellos se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolano laminado signado con el número V-13.939.458 a nombre del ciudadano Arroyo Aguilar Alberto, y se procedió a la revisión del equipaje en el cual se encontró una tarjeta de identidad N° 850815-50609 de la República de Colombia a nombre del ciudadano Aguilar Oliveros Edgardo José, manifestando el referido ciudadano que el comprobante era de un primo y que su verdadera nacionalidad es colombiana, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSE, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del la Fe Pública, y así se declara.-----------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal---------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del la Fe Pública, en perjuicio de la Fe Pública, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente; y así se decide.-----.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSE, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSE, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 850815-50609, nacido en fecha 15-08-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ordeñador, residenciado en el Barrio 19 de Abril, con carrera 0, casa N° 6-35, La Fría, Estado Táchira; por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del la Fe Pública; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2. Prohibición de volver a delinquir. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSE
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-5948-05