REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUERRERO VIVAS ANGEL YIXON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 13-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.468.154, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Guasdualito, casa N° 9-80, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día del día veintitrés (23) de octubre de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano GUERRERO VIVAS ANGEL YIXON se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido GUERRERO VIVAS ANGEL YIXON el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la abogada Defensora Pública Penal Yadira Moros Rivera, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Guerrero Vivas Angel Yixon, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Ardila Luis Eduardo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo no tengo culpabilidad, yo venía de ver a la niña mía, y venía pasando por los Tribunal y la patrulla me detuvo ahí, y un señor dijo que yo le había quitado la plata, y me quitaron la ropa para ver si yo tenía la plata, me golpearon y no me consiguieron nada, ni cuchillo ni nada, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído la declaración de mi defendido el cual manifiesta en esta audiencia que es inocente, solicito se desestime el pedimento del Ministerio Público y solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 23 de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carrera 04, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera por la parte baja de dicho sector el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo y hacía pocos minutos le había robado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) a un ciudadano logrando su captura a pocos metros del lugar, por lo que el referido ciudadano tomó una actitud hostil contra la comisión policial agrediéndola con palabras obscenas, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia que represente interés criminalístico, quedando identificado el referido ciudadano como Angel Yixon Guerrero Vivas; así mismo corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 830 de fecha 23-10-2.005, interpuesta por el ciudadano Santos Ardila Juan Eduardo titular de la cédula de identidad N° V-9.248.660, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba celebrando con un amigo en un Kiosco que se encuentra en la carrera 04 cuando se les acercó un sujeto armado con un cuchillo y le quitó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs. 150.000), y salió corriendo cuando pasaron unos funcionarios y se montó en la Patrulla con ellos y se fueron a perseguirlo, el referido ciudadano metió el pie en un hueco y se cayó por lo que fue interceptado por una comisión policial, la cual le encontró el cuchillo pero no el dinero, es todo”. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima en la cual manifiesta que el referido ciudadano le había robado una cantidad de dinero mediante el uso de un arma blanca; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado GUERRERO VIVAS ANGEL YIXON, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Ardila Luis Eduardo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se declara.--------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado GUERRERO VIVAS ANGEL YIXON, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Ardila Luis Eduardo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres diez en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUERRERO VIVAS ANGEL YIXON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Ardila Luis Eduardo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .----------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUERRERO VIVAS ANGEL YIXON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 13-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.468.154, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Guasdualito, casa N° 9-80, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Ardila Luis Eduardo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
















ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






ANGEL YIXON GUERRERO VIVAS
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5945-05