REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre del año 2005, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN ROZO PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 13-08-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 03, casa N° 49, casa de ladrillos rojos, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día veintitrés (23) de octubre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JOHAN ROZO PATIÑO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JOHAN ROZO PATIÑO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Suleima García; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, libre de coacción y juramento lo siguiente: “La ciudadana Suleima García me espera todos los sábados para hacer mercado en DIMO, entonces como esta semana la chama estuvo portada conmigo, es decir, estaba dulce porque siempre se lo pasa amargada, entonces yo le dije que nos fuéramos a tomar, llegamos a la casa y había una fiesta frente a la casa, entonces ya estaba prendida y me empezó a invitar para El Corozo, yo le dije que no, y cuando está pasada de tragos es muy alterada entonces me dijo que si yo no la llevaba se iba con otro porque allá en El Corozo venden la droga que ella consume, y ella se puso a bailar con otro muchacho y se empezaron a besar, entonces me dio rabia y yo le dije entonces me dijo que quien era yo para reclamarle yo le dije que yo le daba la plata del mercado, entonces como yo le reclamé y le agarre fuerte el brazo me pegó en la boca, y cuando regrese a la casa ella estaba acostada en la casa, entonces le dije que me abriera la puerta y no me quiso abrir entonces partí el candado pero como estaba tomando se me vino encima, la agarre del pelo y le pegue dos cachetadas, en la mañana me pare a buscarla porque se había llevado la plata del mercado y donde la mama me la negaron me dijeron que no estaba, y me metí en el bar y la encontré metida gastándose la plata en el mercado, fue cuando llegó la policía y me llevaron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, de decretar Medida Cautelar y el Procedimiento ordinario, por último solicito se me expida copia de la presente decisión, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 23-10-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por la calle 11, entre carreras 4 y 5 de Santa Ana, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jean color azul y franelilla que se encontraba golpeando a una señora, por lo que le solicitaron que los acompañara al Comando, quedando identificado como Johan Rozo Patiño. Así mismo, corre inserta denuncia N° 062 de fecha 23-10-2.005 interpuesta por la ciudadana Suleima García, en la cual manifiesta entre otras cosas la siguiente: “Yo vivo con el ciudadano Johan Rozo Patiño desde hace como un año... pero anoche llegó a la casa y yo estaba durmiendo y golpeo por la cabeza, y me dio peinillazas con una machetilla... y que gritaba pero nadie la auxiliaba, al otro día en la mañana cuando iba para el Comando a denunciarlo me sacó a golpes del Restaurante donde estaba almorzando ...y me dio una cachetada y fue cuando unos policías lo vieron y se lo llevaron, es todo”. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOHAN ROZO PATIÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Suleima García, y así se declara.--------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal----------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, y 2. Prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide.----.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOHAN ROZO PATIÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Suleima García, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado JOHAN ROZO PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 13-08-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 03, casa N° 49, casa de ladrillos rojos, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Suleima García; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2. Prohibición de comunicarse con la ciudadana Suleima García. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
La ...















































ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOHAN ROZO PATIÑO
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-5944-05