REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5863-05


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, veinte (20) de octubre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5863-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PARADA AGUDELO LUIS AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.762, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, casa N° 25-14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante Pernía, el acusado previo traslado, la víctima ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres, y el Defensor Privado Abogado Omar Ernesto Silva. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PARADA AGUDELO LUIS AUGUSTO, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres, procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Omar Ernesto Silva, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado PARADA AGUDELO LUIS AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.762, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, casa N° 25-14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Freddy Omar Sánchez Cáceres, Jimmy Cáceres, Jairo Pernía, José Villalobos, Ricardo Lobo, Lindo Omar Mora, Prato Padrón Jorge Rolando, Yessenia Carolina Sánchez de Sánchez, Bustos Pernía Erwin José, García Rivas Franklin Alberto, Jhon Jairo Jaimes, Leonardo Quintero, Linda Yasmín Villamizar. 2.- Documentales referidas a: Copias Fotostáticas donde se evidencian los seriales de todos los billetes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado PARADA AGUDELO LUIS AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.762, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, casa N° 25-14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:30 minutos de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






PARADA AGUDELO LUIS AUGUSTO
EL ACUSADO







ABG. OMAR ERNESTO SILVA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



Asunto N° 7C-5863-05
Audiencia Preliminar
20-10-2005







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
154º y 146º

San Cristóbal, 20 de octubre de 2005.

Asunto Principal N° 7C-5863-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: PARADA AGUDELO LUIS AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.762, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, casa N° 25-14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

 VICTIMA: ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres.

 FISCAL: Abogado Jairo Enrique Escalante; Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DELITO: EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 19 de agosto de 2.005 el ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres interpuso denuncia ante la Dirección General de los Servicios de Vigilancia Y prevención (DISIP) manifestando que en esa misma fecha se encontraba en el negocio de su propiedad de nombre Comercial Fresan C.A. ubicada en la calle 05, entre carreras 4 y 5, Colón, Estado Táchira, momento en el cual recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se identificó como “El mono”, exigiéndole la cantidad de cinco millones de pesos a cambio de no hacerle daño a su familia, diciéndole que conocía todo acerca de su familia, logrando constreñir y haciendo que la víctima negociara la cantidad de dinero a entregar quedando finalmente en entregar la cantidad de dos millones (2.000.000). En fecha 23 de agosto de 2.005 una comisión de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia Y prevención (DISIP) se traslada hasta la población de Colón por cuanto la entrega del dinero se realizaría a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), llegado el momento un sujeto se acerca a la víctima y recibe el dinero pautado guardándolo en un bolsillo de la chaqueta que vestía, tratando de salir del lugar siendo interceptado por los Funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia Y prevención (DISIP), quedando identificado como Luis Augusto Parada Agudelo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LUIS AUGUSTO PARADA AGUDELO, por la comisión del delito de EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Freddy Omar Sánchez Cáceres, Jimmy Cáceres, Jairo Pernía, José Villalobos, Ricardo Lobo, Lindo Omar Mora, Prato Padrón Jorge Rolando, Yessenia Carolina Sánchez de Sánchez, Bustos Pernía Erwin José, García Rivas Franklin Alberto, Jhon Jairo Jaimes, Leonardo Quintero, Linda Yasmín Villamizar.

2.- Documentales referidas a: Copias Fotostáticas donde se evidencian los seriales de todos los billetes.

Por su parte el imputado LUIS AUGUSTO PARADA AGUDELO, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”

La defensa abogado Omar Ernesto Silva, alegó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS AUGUSTO PARADA AGUDELO, por la comisión del delito de EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Omar Sánchez Cáceres, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Freddy Omar Sánchez Cáceres, Jimmy Cáceres, Jairo Pernía, José Villalobos, Ricardo Lobo, Lindo Omar Mora, Prato Padrón Jorge Rolando, Yessenia Carolina Sánchez de Sánchez, Bustos Pernía Erwin José, García Rivas Franklin Alberto, Jhon Jairo Jaimes, Leonardo Quintero, Linda Yasmín Villamizar.

2.- Documentales referidas a: Copias Fotostáticas donde se evidencian los seriales de todos los billetes.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


El delito de EXTORSION en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, es sancionado, con una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, que en su término medio, de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales ni policiales, se hace procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem, es decir, que la pena se toma en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, este Juzgador estima procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal y como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FABIO GARZON ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Guamal Meta, Estado Llano, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-17.455.765, hijo de José Garzón (v) y Agustina Romero (v), residenciado en la carrera 3 Nº P-25, Barrio El Liranzo, Táriba Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejusdem, y USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el artículo 334 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testifícales de: Declaraciones de los ciudadanos: Richard Alexis Camargo, Yadira Guerrero de Angarita, Miguel Ángel Samaca Carrero, simón Alfredo Méndez y Wilson Lemus Bustamante.
2.- Documentales: Cédula de identidad a nombre del ciudadano Miguel Ángel Samaca Nº V-6.266.813; Certificado Médico Nº 1684628; Carnet de Circulación y Permiso Provisional para conducir, los cuales corren insertos al folio Nº 102.
3.- Periciales referidas a: Experticia de Reconocimiento Nº 338 de fecha 13-11-2.003, Experticia Grafotécnica Nº 1494 de fecha 22-04-2.004. No se admiten: El Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Richard Alexis Camargo y Marcos Ortiz que corre inserta al folio (05) y Actas de Entrevistas que corren insertas a los folios 93, 94 y 99

TERCERO: CONDENA al acusado FABIO GARZON ROMERO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejusdem, y USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el artículo 334 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS DE Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado FABIO GARZON ROMERO al pago de las costas procésales.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley, así mismo remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas.