REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la audiencia de hoy, martes (18) de octubre del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5571-05, Audiencia Especial De Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el imputado JOSE ALI DIAZ ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.829, nacido en fecha 07-09-1.959, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Piedritas, calle principal, casa N° 11, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de la niña Keila Isabel Varela. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, el defensor privado Ramón Alí Pernía Pérez, la víctima Keila Isabel Varela, y la Representante Legal de la víctima Silvia Varela Molina. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en efectivo los cuales hago entrega en este acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Ramón Alí Pernía Pérez, quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendidos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima ciudadana Silvia Varela Molina, quien expuso: “Acepto el pago de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), y no tengo objeción alguna, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOSE ALI DIAZ ABAD, ya identificado; y la víctima ciudadana SILVIA VARELA MOLINA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ALI DIAZ ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.829, nacido en fecha 07-09-1.959, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Piedritas, calle principal, casa N° 11, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de la niña Keila Isabel Varela; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XXII DEL MINISTERIO PUBLICO






DIAZ ABAD JOSE ALI
EL IMPUTADO






ABG. RAMON ALI PERNIA PEREZ
DEFENSOR PRIVADO





SILVIA VARELA MOLINA
LA REPRESNETANTE LEGAL DE LA VICTIMA





KEILA ISABEL VARELA
LA VICTIMA






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
7C-5571-05
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de octubre de 2.005
195° y 146°

Vista la solicitud hecha por el imputado Díaz Abad José Ali, mediante el cual ofrecieron a la víctima, ciudadana Silvia Varela Molina, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo), este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 06 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en un vehículo marca: Toyota, Placas: SAD-79F, 23 de febrero del año 2.002, la ciudadana María del Carmen se dirigía en sentido Norte Sur el ciudadano José Ali Díaz Abad, vía Hotel de Montaña de La Grita cuando de manera imprevista e imprevista salió una niña de una casa de en frente atravesando el canal contrario de circulación e impactando la misma con el vehículo, produciéndose una lesión, según diagnóstico Médico.


Los hechos antes descritos se evidencian de:

1.-Acta de Investigación penal por Accidente de Transito N° LG-045-04, la cual corre inserta al folio N° 02 de las actuaciones en la cual se deja constancia que siendo el día seis (06) de octubre de 2.004 un Funcionario de Transito fue comisionado para que se trasladara al Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita donde había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito ocurrido en la vía principal del Sector El Surural Parte Baja La Grita; al llegar al lugar se identificó al conductor como: José Alid Díaz Abad y a la víctima como Keyla Isabel Varela.

2.-Examen Médico Forense N° 9700-048-780 de fecha 08-10-2.004, el cual corre inserto al folio N° 11 de las actuaciones; mediante el cual se evidencia que la niña Keyla Isabel Varela presenta: Fractura de 1/3 distal de tibia izquierda, Fractura en clavícula derecha, tiempo de curación 45 días, con trastorno de funciones y cicatriz.
De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autores de tal hecho, como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de la niña Keila Isabel Varela.
DE LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Durante la celebración de la Audiencia, el imputado manifestó:
"Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) a la víctima, es todo”.
La defensa por su parte expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, es todo”.
La víctima ciudadana Silvia Varela Molina, expuso: “Acepto el pago de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), y no tengo objeción alguna, es todo”.
Finalmente la Representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo
Por último, el Tribunal verifica que en el presente caso estamos en presencia de un delito culposo que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han manifestado su voluntad de acogerse al mismo; y en razón de que la Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOSE ALI DIAZ ABAD, ya identificado; y la víctima ciudadana SILVIA VARELA MOLINA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ALI DIAZ ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.829, nacido en fecha 07-09-1.959, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Piedritas, calle principal, casa N° 11, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de la niña Keila Isabel Varela; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta.
Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-5571-05