REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves trece (13) de octubre del año 2005, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CHACON MEDINA JHON ALEXANDER, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.189, nacido en fecha 01-09-1.983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la calle 15, Avenida Octava, Barrio El Salado, casa N° K408-27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; quien fue aprehendido aproximadamente a la una horas y veinte minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día veintiséis (26) de septiembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano CHACON MEDINA JHON ALEXANDER se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido CHACON MEDINA JHON ALEXANDER el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Rossilse Omaña; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento, y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial N° 1-13-2-3-RN-SIP-203-05, de fecha 12-10-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Guarumito, dejan constancia que siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se encontraban realizando recorrido por la trocha denominada “Los Caciques”, cuando observaron un vehículo saliendo de la referida trocha por lo que le indicaron al conductor que se estacionara, y procedieron a efectuar una inspección al vehículo encontrando en su interior tres (03) recipientes plásticos (pimpinas) contentivos de 460 litros de gasolina, quedando identificado el conductor como Chacón Medina Jhon Alexander, por lo cual fue detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CHACON MEDINA JHON ALEXANDER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad, y así se declara.--------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio García de Hevia. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad; y así se decide.---------------------------------.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CHACON MEDINA JHON ALEXANDER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado CHACON MEDINA JHON ALEXANDER, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.189, nacido en fecha 01-09-1.983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la calle 15, Avenida Octava, Barrio El Salado, casa N° K408-27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Prefectura de La Fría. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido el lapso legal. Ofíciese al Municipio García de Hevía. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:40 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
La ...


ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







CHACON MEDINA JHON ALEXANDER

EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-5939-05