REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, diez (10) de octubre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Mercedes Liliana Rivera Rojas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORRES GILBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 15/08/1941, de 64 años de edad, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.893.091, de profesión u oficio cuidador de carros, soltero, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 01, Sector La Planta, casa N° 1-38, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m.) del día sábado ocho (08) de octubre de 2005, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano TORRES GILBERTO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido TORRES GILBERTO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo estaba en mi casa en el Barrio 8 de diciembre, me subí a visitar a mi mamá, estaba prendido y como estaba cocinando agarré y me metí la cuchilla en el pantalón y me fui para casa de mi mamá, en el Barrio Guzmán, estaba la patrulla y me recogieron eso es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se sirva imponer una Medida cautelar a mi defendido, de fácil cumplimiento, así como que se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 08 de octubre de 2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m.) del día 08-10-2.005, procedieron a ingresar al lugar “Pool Guzmán” cuando observaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo cual procedieron a efectuarle revisión personal encontrando a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, por lo que procedió a quedar detenido; visto lo anterior este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado TORRES GILBERTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. No cometer hechos de la misma naturaleza a los que dieron origen a la presente causa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TORRES GILBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 15/08/1941, de 64 años de edad, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.893.091, de profesión u oficio cuidador de carros, soltero, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 01, Sector La Planta, casa N° 1-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORRES GILBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 15/08/1941, de 64 años de edad, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.893.091, de profesión u oficio cuidador de carros, soltero, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 01, Sector La Planta, casa N° 1-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. No cometer hechos de la misma naturaleza a los que dieron origen a la presente causa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






















ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





TORRES GILBERTO
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-5918-05