REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5388-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes diez (10) de octubre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5388-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los imputados BELANDRIA LUIS EMIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de mayo de 1.966, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.341, casado, residenciado en La Urbanización Efraín Moré, casa N° 11, Bailadores, Estado Mérida, y BELANDRIA YONY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 08 de octubre de 1.970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.108, casado, residenciado en La Aldea Otra Banda, Sector El Pantano, carretera Trasandina casa sin número, Bailadores, Estado Mérida; por la comisión del delito de COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, asistidos por su Abogado Defensor Juan Luis Alarcón Méndez. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, los acusados, y su Abogado Defensor Juan Luis Alarcón Méndez. En este estado los imputados proceden a nombrar al abogado defensor José Rosario Niño, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados BELANDRIA LUIS EMIRO, y BELANDRIA YONY ALBERTO, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los imputados, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mis defendidos en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mis defendidos no tienen antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados BELANDRIA LUIS EMIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de mayo de 1.966, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.341, casado, residenciado en La Urbanización Efraín Moré, casa N° 11, Bailadores, Estado Mérida, y BELANDRIA YONY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 08 de octubre de 1.970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.108, casado, residenciado en La Aldea Otra Banda, Sector El Pantano, carretera Trasandina casa sin número, Bailadores, Estado Mérida; por la comisión del delito de COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Lucido Adonai Pérez Ramírez, Angel Forero Gómez, Kristian Camargo Depablos, José Rafael Suárez, y Rafael Vivas. 2.- Documentales referidas a: Acta Policial de la Guardia Nacional de fecha 18-02-2.005, Cuatro (04) fotografías, Comunicación N° 108-Seg-bom-2.005 de Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Experticia Identificadora Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2005/185 de fecha 12-04-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados BELANDRIA LUIS EMIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de mayo de 1.966, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.341, casado, residenciado en La Urbanización Efraín Moré, casa N° 11, Bailadores, Estado Mérida, y BELANDRIA YONY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 08 de octubre de 1.970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.108, casado, residenciado en La Aldea Otra Banda, Sector El Pantano, carretera Trasandina casa sin número, Bailadores, Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; por la comisión del delito de COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 minutos del mediodía.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO





BELANDRIA LUIS EMIRO
EL ACUSADO







BELANDRIA YONY ALBERTO
EL ACUSADO






ABG. JUAN LUIS ALARCON MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-5388-05

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 10 de octubre de 2005.

Asunto Principal N° 7C-5388-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: BELANDRIA LUIS EMIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de mayo de 1.966, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.341, casado, residenciado en La Urbanización Efraín Moré, casa N° 11, Bailadores, Estado Mérida, y BELANDRIA YONY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 08 de octubre de 1.970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.108, casado, residenciado en La Aldea Otra Banda, Sector El Pantano, carretera Trasandina casa sin número, Bailadores, Estado Mérida.

 VICTIMA: La colectividad.

 FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 18-02-2.005, los efectivos de la Guardia Nacional, cumplían labores de resguardo y vigilancia en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando observaron arribar en dirección hacia la ciudad de San Cristóbal un vehículo de transporte de carga pesada, marca: Pegaso, color blanco y azul, placas: 26F-MAO, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho quedando identificado el mismo como Jhonny Alberto Belandría y al realizarle la inspección a dicho vehículo se localizaron en el área de carga la cantidad de dieciséis (16) toneladas contentivos de combustible, equivalentes a dos mil novecientos sesenta (2960) litros, los cuales estaban cubiertos con huacales de madera vacíos y una alfombra de color marrón, manifestando el imputado que lo trasladaba de la ciudad de Barquisimeto a Bailadores Estado Mérida, no presentando documentación alguna para dicho transporte, por lo que fue detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez aperturada la investigación se determinó que el propietario tanto del vehículo como de la sustancia transportada es el ciudadano Luis Emiro Belandria.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados BELANDRIA LUIS EMIRO y BELANDRIA YONY ALBERTO, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Lucido Adonai Pérez Ramírez, Angel Forero Gómez, Kristian Camargo Depablos, José Rafael Suárez, y Rafael Vivas.

2.- Documentales referidas a: Acta Policial de la Guardia Nacional de fecha 18-02-2.005, Cuatro (04) fotografías, Comunicación N° 108-Seg-bom-2.005 de Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Experticia Identificadora Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2005/185 de fecha 12-04-2.005.

Por su parte los imputados expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa alegó lo siguiente: “Por cuanto mis defendidos en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mis defendidos no tienen antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados BELANDRIA LUIS EMIRO y BELANDRIA YONY ALBERTO, por la comisión del delito COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Lucido Adonai Pérez Ramírez, Angel Forero Gómez, Kristian Camargo Depablos, José Rafael Suárez, y Rafael Vivas.

2.- Documentales referidas a: Acta Policial de la Guardia Nacional de fecha 18-02-2.005, Cuatro (04) fotografías, Comunicación N° 108-Seg-bom-2.005 de Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Experticia Identificadora Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2005/185 de fecha 12-04-2.005.


Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a los acusados BELANDRIA LUIS EMIRO y BELANDRIA YONY ALBERTO, por la presunta del delito DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su termino medio la de Tres (03) Años y Seis (06) meses, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que los prenombrados imputados tengan mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en Dos (02) años, de Prisión.

Ahora bien, por cuanto los imputados admitieron los hechos en esta Audiencia preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Un (01) año de Prisión; quedando como pena definitiva a imponer la de Un (01) Año de Prisión, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados BELANDRIA LUIS EMIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de mayo de 1.966, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.341, casado, residenciado en La Urbanización Efraín Moré, casa N° 11, Bailadores, Estado Mérida, y BELANDRIA YONY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 08 de octubre de 1.970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.108, casado, residenciado en La Aldea Otra Banda, Sector El Pantano, carretera Trasandina casa sin número, Bailadores, Estado Mérida; por la comisión del delito de COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Lucido Adonai Pérez Ramírez, Angel Forero Gómez, Kristian Camargo Depablos, José Rafael Suárez, y Rafael Vivas. 2.- Documentales referidas a: Acta Policial de la Guardia Nacional de fecha 18-02-2.005, Cuatro (04) fotografías, Comunicación N° 108-Seg-bom-2.005 de Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Experticia Identificadora Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2005/185 de fecha 12-04-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a los acusados BELANDRIA LUIS EMIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de mayo de 1.966, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.341, casado, residenciado en La Urbanización Efraín Moré, casa N° 11, Bailadores, Estado Mérida, y BELANDRIA YONY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 08 de octubre de 1.970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.108, casado, residenciado en La Aldea Otra Banda, Sector El Pantano, carretera Trasandina casa sin número, Bailadores, Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; por la comisión del delito de COAUTORES DE DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5388/05
10-10-2005/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-