REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes, 07 de octubre de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 6134-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Viernes, 07 de octubre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 6134 -2000, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 4.762.391, nacido el día 08-05-1950, de estado civil casado, chofer, hijo de Maria Contreras (f) y Francisco Colmenares (f), residenciado en la calle 1, 357, Santa Teresa, del Estado Táchira. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal XI del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el imputado y sus respectivos defensores privados Abogados RAFAEL SANCHEZ y USECHE RODRIGUEZ CARMEN LORENA, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien como punto previo, hizo un acotación a ceca de la petición de la defensa Privada de fecha 02 de octubre de 2005, haciendo una lectura del escrito, en donde la defensa hace mención a cerca de la violación del debido proceso, a lo cual la Fiscalía, alega como punto previo en primer lugar que esa representación Fiscal recibió por parte de la defensa una solicitud por parte de los mismos, quienes pedían la practica de unas diligencias de investigación, haciéndosele la observación a los órganos encargados de la investigación que la practiquen, en cuanto a lo alegado de la no practica de las pruebas, se hace la salvedad que el órgano encargado no es que no las haya recibido, sino que no constan las resultas, mencionando con esto que es obvio que con las diligencias insertas en actas se agota la investigación con la cual se cubre la mismas, aunadas a las que la defensa solicitó, en otro orden de ideas la representante Fiscal hace la salvedad de que es incomprensible que alegue la defensa que esta subsumido en la teoría del fruto del árbol prohibido, la cual señala la nulidad de las pruebas cuando una de las pruebas sea suficiente para contaminar las demás, y por lo cual se solicitó el procedimiento ordinario, las pruebas que se recabaron son licitas, pertinentes y necesarias practicadas dentro del lapso legal, y las que deben ser anexadas ya fueron anexadas, por lo que solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las pruebas, como consta en el escrito Fiscal, así como ratificó que se cumplió lo señalado por la norma adjetiva penal de las prueba solicitadas por la defensa lo cual consta en el expediente, así como también expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, identificó al imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales y documentales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto expuso: “Ante todo quiero pedirle a Dios todo poderoso, que le conceda a usted señor Juez la mejor serenidad en la toma de decisión en cuanto al caso que a mi me corresponde de este expediente, manifiesto que en el primer momento que hice la salvedad, del informe de la Guardia Nacional, con relación a la insistencia que se menciona en el expediente, sobre mi nerviosismo por supuesto del día de mi aprehensión, por cuanto ya lo explique en ese acto, segundo quisiera recordarle al Tribunal que yo mencione efectivamente al señor Armando quien fue él que compro el vehículo para ese momento no me acordaba de su apellido pero esta identificado como Armando Céspedes y que efectivamente yo fui utilizado porque manifesté cuales han sido mis trabajos anteriores y para el cual trabajaba yo meses antes o días antes de que se me contratara para llevarse ese camión dicho esto para refrescar lo que yo exprese en el primer momento en el acto primero que yo tuve acá y para efectos de la Fiscalia, quiero decirles que no tengo bienes, ni cuentas que lo único que tengo es esfuerzo de mis trabajos por el tiempo que de servicio que como gandolero he sido, y puedo demostrar en las instancias que me corresponda a quienes efectivamente les trabaje, y con que empresas labore, dentro de los lapsos que están fijados en el expediente con relación a los documentos presentados por mi efectivamente al Guardia Nacional son documentos que normalmente y legalmente debe poseer cualquier conductor que recibe una unidad de transporte para su circulación y que en mi declaración anterior yo manifesté que esa unidad pertenecía a una empresa para la cual yo laboraba y si bien es cierto fueron antes de la fecha de detención es por que siempre he tenido en particularidad de andar ajustado a la ley porque en el tiempo que he conducido vehículos de carga nunca he estado detenido ni por problemas tanto personales como de los vehículos que yo he transportado en particular me extraña que no se haya averiguado como en efecto lo investigaron que el señor Armando Céspedes negoció con la empresa a lo cual yo trabajaba el camión que yo conducía ya identificado, pareciera que recayera sobre mi la figura o el delito de transporte y trafico de sustancias psicotrópicas de droga cuestión esta que niego porque mi conducta nunca ha estado dudosa ni mal intencionada ni nada que este fuera del marco de la ley, por eso entonces le pido a este Tribunal , pido que vamos a juicio entonces, a efectos que se pueda demostrar mi inocencia en el delito que se me imputa dejo a mi defensa para que lo alegue, es todo ”. Acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RAFAEL SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano juez, en primer lugar me amparo a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Control Judicial, así como ratifico el escrito presentado en fecha 02 de octubre del presente año, que corre inserto en autos, en consecuencia lo ratifico, además solicito la estipulación de las documentales salvo el montaje fotográfico, así como también solicito la grabación del Juicio Oral y Publico, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto al corresponderle a este Tribunal el control material y formal de la acusación de conformidad con la ley, debemos referirnos, al primero de ellos, esto es, al FUNDAMENTO SERIO que debe proporcionar la investigación para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, encontrándolo conforme e igualmente desde el punto de vista formal por llenar el acto conclusivo todas sus exigencias de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la solicitud de la defensa de nulidad del acto acusatorio Fiscal, declarando Sin Lugar con esto la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa del imputado de autos, por cuanto no pueden subsumirse en ninguno de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que el sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5.- Así lo establezca expresamente este Código, circunstancias dentro de las cuales no se puede ubicar el hecho que nos ocupa por cuanto efectivamente el hecho objeto del proceso si se realizo así como existen circunstancias que demuestran que puede atribuírsele al imputado de autos, la acción penal no se ha extinguido ni se le puede acreditar cosa juzgada así como también existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razones por las cuales este Juzgador al no encontrar la causa que nos ocupa subsumida en ninguna de las causales para acordar el Sobreseimiento es por lo que declara sin lugar dicha solicitud y así también se decide, todo lo cual se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Examinado el contenido de la acusación específicamente el acápite que habla de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal, procede a admitirlos totalmente, por considerarlos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en un todo conforme con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las Pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Público, por parte de la Defensa del acusado de autos, en su escrito presentado en fecha 02-10-2005, las cuales corren insertas en la presente causa, este Juzgador las ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser útiles para su evacuación en el mismo, legales, lícitas y pertinentes, así como su manifestación de acogerse la Principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo solicitado por el representante de la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, este Juzgador considera improcedente el mismo, toda vez que, las normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, señalan a los fines de imponer y/o mantener una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, una serie de requisitos como: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que en el caso sub iudice, los hechos imputados al acusado, conforme la calificación jurídica, encuadra en el tipo penal de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando sancionado su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe de los hechos imputados, circunstancias esta que como se indicó anteriormente, existen elementos de conexión básicos, que establecen la probabilidad de certeza por parte del imputado de autos en la comisión de los delitos en mención. •3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar y/o mantener dicha medida, lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en cuanto a la presunción de peligro de fuga en todos aquellos casos que versen sobre delitos que tenga pena que en su límite máximo excedan de diez años, por lo que quién aquí decide considera que no puede lograrse la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el NEGAR la misma, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 330 ejusdem y así se decide, por las razones antes expuestas este Tribunal MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto al otorgamiento de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, las cuales serán expedidas previo impulso por el Ministerio Publico. SEXTO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano COLMENARES CONTRERAS VICENTE; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las pruebas admitidas son las que constan en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes, se emplaza a todas ellas para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario para la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. El Tribunal deja constancia que por ante este despacho no existen objetos que se hayan podido incautar y que guarden relación con esta causa. y así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se niega la solicitud de la defensa de nulidad del Acto acusatorio Fiscal, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y por ende se niega la petición de sobreseimiento.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 02-10-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se mantienen los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º eiusdem.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto al otorgamiento de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, las cuales serán expedidas previo impulso por el Ministerio Publico.
SEXTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, Identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se insta a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas, se deja constancia de que la defensa ABG. RAFAEL SANCHEZ, se retiro de la audiencia por manifestar la Defensora ABG. USECHE RODRIGUEZ CARMEN LORENA, que se encontraba en mal estado de salud, por lo cual suscribe esta acta la mencionada abogada.



Abg. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO
ACUSADO





ABG. RAFAEL SANCHEZ.
DEFENSOR PRIVADO.







ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ .
SECRETARIA.