REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



Asunto Principal N° 4C-6430-05.-



AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, miércoles cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para los imputados JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria Garcia (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martinez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido, se impuso a los imputados el derecho que tienen de nombrar un defensor de su confianza, manifestando el imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO, que nombraba en este acto al Abogado privado Ramón Fernández Vega, con numero de ipsa 63369 y con domicilio procesal en calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 2 , oficina 23, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente en este acto Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, seguidamente los imputados EDWIN JULIAN GARCIA MORA y JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, nombran en este acto a la Defensora Publica Penal BELKIS PEÑA, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de los imputados de autos y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6430/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de: 1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, delitos estos que fueron atribuidos en Audiencia por parte del Ministerio Publico, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO. 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, delitos estos que fueron atribuidos en Audiencia por parte del Ministerio Publico, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado EDWIN JULIAN GARCIA MORA. y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos que fueron atribuidos en Audiencia por parte del Ministerio Publico y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR. En este estado, el Juez impuso a los imputados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, su deseo de declarar y en forma libre de coacción haciéndolo primero el imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO, sin juramento, expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido lo hizo el imputado EDWIN JULIAN GARCIA MORA, a lo cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido lo hizo el imputado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, a lo cual expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO, ABG. RAMON FERNÁNDEZ VEGA, a lo cual expuso: “ Oída la precalificación hecha por el Ministerio Publico solicito en primer lugar se decrete el procedimiento ordinario apegándonos a lo solicitado por la representación Fiscal a los fines de solicitar diligencias de investigación, en segundo lugar solicito tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad por cuanto si bien es cierto que los delitos que se le imputan exceden a los 10 años no es menos cierto que pueden ser juzgados en libertad por lo que pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal de los imputados EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR ABG. BELKIS PEÑA, a lo cual expuso: “De acuerdo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por cuanto son ciudadanos Venezolanos y con residencia fija en el territorio, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando se les indico que se trasladaran al sector de la Quinta avenida , a la altura de Traki, específicamente al frente del local comercial Plasti hogar, donde presuntamente se estaba cometiendo un atraco, se movilizaron al sitio, donde al llegar se observaron tres (03) ciudadanos, los cuales hicieron caso omiso a la voz de alto, a lo cual se logro la captura de uno de ellos a la altura de la Quinta avenida específicamente frente a Plasta Hogar por cuanto el robo había sido cometido en el segundo piso de dicho local, a lo cual una vez interceptados estos dos ciudadanos se procedió a indicarles sobre la sospecha de tenencia por parte de los mismos de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición lo cual fue negada, materializándole la inspección material, quedando identificados como GARCIA MORA EDWIN JULIAN y MALDONADO JAVIER ORLANDO, quien opuso resistencia a la autoridad, luego se apersono un ciudadano de nombre JAIRO ALEXIS NIÑO VALERO, quien hizo entrega a la comisión de un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo 38, cacha de madera contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir , indicando que el sujeto que estaba en el lugar, había lanzado el arma de fuego debajo de una vitrina perteneciente a la Panadería Montreal, por lo que quedaron detenidos, al momento hicieron presencia dos de los funcionarios con un ciudadano de nombre PICO VILLAMIZAR JAIRO YESID, quien también se había dado a la fuga a la comisión policial al cual se le hizo una inspección personal encontrándosele en su poder en el bolsillo delantero lado derecho un (01) teléfono celular color gris con negro marca Motorola , la cantidad de trece mil quinientos bolívares ( Bs. 13.500), por lo que quedo detenido, circunstancias estas que ese encuentran narradas de manera pormenorizada en el acta policial de fecha 03 de octubre del presente año, que corre inserta en autos y que se da pro reproducida en esta acta, por lo que ante estos hechos se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto la aprehensión de los mencionados ciudadanos se realiza en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda el ORDINARIO, por cuanto si lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por los representantes de la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la tipificación de: 1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO. 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado EDWIN JULIAN GARCIA MORA. y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos a los imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales arriba mencionados, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante sus aprehensiones. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, identificados en autos, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR por la comisión de los delitos de: 1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO. 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado EDWIN JULIAN GARCIA MORA. Y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, por la comisión de los delitos de 1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO. 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado EDWIN JULIAN GARCIA MORA. Y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR. Líbrese las correspondientes boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL