REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-6521-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SANCHEZ PALENCIA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 19.135.800, nacido el día 28-02-1987, de estado civil soltero, profesión obrero de construcción, hijo de Ana Mercedes Sánchez (v) y Victor Solano (v), teléfono 5151957, residenciado en la calle el Alto, Barrio Bolívar, casa No. C-14 de color rosado, cerca de la Ferretería el Martillo, bajando las escaleras, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y HERNANDEZ SANCHEZ CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 16.410.916, nacido el día 28-04-1984, de estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Susana Sánchez (v) y Carlos Gustavo (v), residenciado en la Puente parte baja, vereda la paz, casa No. E-47 de color rosada, cerca de la Bodega Estación Piedra, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once y treinta (11:30) horas de la noche, del día 30 de octubre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 30 de Octubre del 2005, a las 11:30 de la noche, teniendo hasta la presente fecha trece horas y treinta minutos (13:30). SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos SANCHEZ PALENCIA JUAN CARLOS y HERNANDEZ SANCHEZ CARLOS LUIS, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fue maltratado ni física ni verbalmente. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestaron los mismos que no tienen recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa de los imputados, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Octava Penal Belkis Xiomara Peña. La Defensora Público Penal Belkis Xiomara Peña, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6521/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicitó se decretará Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos Sánchez Palencia Juan Carlos y Hernández Sánchez Carlos Luis, y la causa continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los mismos no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional; seguidamente, se le concede el derecho a preguntar que tienen las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales expusieron no querer preguntar a nada a los imputados. Acto seguido se le Concedió el derecho de palabra a la Abogado Belkis Xiomara Peña, en su carácter de Defensor Pública de los imputados, quien expuso: “Vista y oída la exposición del Representante del Ministerio Público, es por lo que solicito a favor de mis defendidos, se desestime la aprehensión en flagrancia, y por tratarse de ciudadanos venezolanos, con residencia fija en el País, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la presente causa se siga por las trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos Sánchez Palencia Juan Carlos y Hernández Sánchez Carlos Luis, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 30 de octubre de octubre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera P-319, por la población de Peribeca, específicamente en el estacionamiento “el pilón de laureano”, en virtud de la llamada telefónica recibida por ante la comisaría de Capacho, en la que informaron que en el mencionado lugar se encontraba una persona con herida abierta en el brazo izquierdo, quien dijo llamarse JOSE ALEXANDER CAMACHO JIMENEZ, que había sido herido por tres ciudadanos en el mencionado lugar, sin causa justificada, y que había salido del lugar, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, con la referida victima, quien reconoció a pocos metros del lugar a las tres personas que lo había agredido, a quienes le realizaron la respectiva inspección personal, encontrándoseles en estado de ebriedad, circunstancia por las cuales quedaron detenidos, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados Sánchez Palencia Juan Carlos y Hernández Sánchez Carlos Luis, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de jóvenes venezolanos primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en las direcciones que han suministrado, y por las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico y este Juzgado se lo requiera, todo de conformidad con el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir y que en caso de incumplimiento le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, líbrense la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SANCHEZ PALENCIA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 19.135.800, nacido el día 28-02-1987, de estado civil soltero, profesión obrero de construcción, hijo de Ana Mercedes Sánchez (v) y Victor Solano (v), teléfono 5151957, residenciado en la calle el Alto, Barrio Bolívar, casa No. C-14 de color rosado, cerca de la Ferretería el Martillo, bajando las escaleras, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y HERNANDEZ SANCHEZ CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 16.410.916, nacido el día 28-04-1984, de estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Susana Sánchez (v) y Carlos Gustavo (v), residenciado en la Puente parte baja, vereda la paz, casa No. E-47 de color rosada, cerca de la Bodega Estación Piedra, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SANCHEZ PALENCIA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 19.135.800, nacido el día 28-02-1987, de estado civil soltero, profesión obrero de construcción, hijo de Ana Mercedes Sánchez (v) y Víctor Solano (v), teléfono 5151957, residenciado en la calle el Alto, Barrio Bolívar, casa No. C-14 de color rosado, cerca de la Ferretería el Martillo, bajando las escaleras, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y HERNANDEZ SANCHEZ CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 16.410.916, nacido el día 28-04-1984, de estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Susana Sánchez (v) y Carlos Gustavo (v), residenciado en la Puente parte baja, vereda la paz, casa No. E-47 de color rosada, cerca de la Bodega Estación Piedra, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abog. José Luis García Tarazona,
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Los imputados,
Juan Carlos Sánchez Palencia
Carlos Luis Hernández Sánchez
Abog. Belkis Xiomara Peña
Defensor Pública
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria
Causa No. 4C-6521-05