REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6438-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de Audiencia del día de hoy Lunes tres (03) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las doce y treinta horas del medio día (12:30 p.m), se encuentra constituido este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4C-6437-05, seguida en contra de UZCATEGUI BALZA ROMULO DE JESUS, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 12.796.473, nacido el día 14-10-1974, hijo de Maria Auxiliadora Uzcategui (V) y Romulo Jesus Uzcategui Juarez (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil , residenciado en carrera 2, con calle 7 de Tariba, del Estado Táchira. Seguidamente, el Ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la Ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal . El Ciudadano Juez el Juez impuso al imputado UZCATEGUI BALZA ROMULO DE JESUS, ya identificado, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado UZCATEGUI BALZA ROMULO DE JESUS, lo siguiente : Estábamos tomando con ella y otro compadre la pasamos muy bien con los niños yo voy paseando en la bicicleta, nos echamos unas cervezas, unos palos, y llego la noche entonces, entonces empezamos a discutir no me acuerdo porque , yo la empuje por el pecho y llamo a la hija y al hijo, iba pasando la policía, y me llamaron yo me metí en la policía y me trajeron detenido, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, expuso lo siguiente: “ La defensa solicita si se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si la detención fue flagrante solicita se siga por la vía ordinaria, y se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, lo detienen funcionarios de la dirección de seguridad y orden publico de la comisaría policial sur, en momentos cuando se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector Santa Teresa, en la calle 12, casa numero 31, Santa Ana, Municipio Torbes, cuando se visualizo a un ciudadano golpeando a una ciudadana. Y se procedió a intervenirlo policialmente, manifestando la ciudadana que el mismo era su concubino, por lo que quedo detenido, circunstancias estas que están detalladas de manera pormenorizada en el acta policial que corre inserta en actas. De tal manera que la aprehensión de acuerdo a las circunstancias analizadas, quien aquí decide considera que se encuentran legitimadas de conformidad con lo que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Con fundamento en lo antes expuesto y lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide que la aprehensión del mencionado ciudadano ha sido flagrante. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano Venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal y a la Solicitud de la Defensa DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL