REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº

CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 146º

San Cristóbal, 03 de octubre de 2005.

Visto el escrito presentado por la Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, defensora pública del imputado MARIO CORDERO DUEÑAS, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26 de agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a solicitud de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en contra del imputado MARIO CORDERO DUEÑAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado el examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que sea sustituida por otra menos gravosa, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el presente caso, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, a fines de que una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el tribunal con la finalidad de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el imputado no se extraerá del proceso en el cual se le imputa la comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, que en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y a ser juzgado en libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues quien aquí decide considera que para que se someta al proceso y no evada a la Justicia, es menester imponerle las siguientes requisitos: presentaciones cada ocho (08) días, Prohibición de salir fuera del país, o fuera de la Jurisdicción del Tribual, se ordena la presentación a fines de que controle su problema de alcohol, dos veces al mes, en la institución de Alcohólicos Anónimos, en la cual debe pedir constancia y consignarla mensualmente al Tribunal, siendo que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad al artículo 256 ordinales 3, 4 y 9del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado MARIO CORDERO DUEÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-07-1968, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico de refrigeración y aires acondicionados, hijo de Benjamín Cordero Medina (v) y de Nelly Donia Dueñas de Cordero (f), titular de la cédula de identidad Nro V-10.152.558, residenciado en Capacho, Libertad, Los Hornos, vía principal, tres casas, subiendo de la Panadería Libertad, casa Plaza Venezuela, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado del imputado de autos a los fines de ser notificado, y que se comprometa ante este Tribunal. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6323-05