REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 03 de octubre de 2005
195º y 146º

Por revisada solicitud presentada por la abogada Doricely Delgado Dugarte, actuando como Defensora Público, del imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, a quien se le sigue causa penal Nro 4C-6151-05, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad, en este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley:

En fecha 12 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, observaron un ciudadano a quien intervinieron, solicitándole la exhibición encontrándose efectuando punto de control fijo en el Sector del Saman, cuando observaron un grupo de ciudadanos los cuales se desplazaban a veloz carrera hacia la prolongación de la quinta avenida, procediendo a intervenirlos policialmente logrando observar cuatro personas los cuales al percatarse de la presencia policial se comportaron en actitud nerviosa, siéndole practicada inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés policial; así mismo, los ciudadanos Braulio Rodríguez y Agueda Leal, quines manifestaron que los Ciudadanos que estaban siendo intervenidos les habían robado sus objetos de valor y dos celulares en compañía de otro ciudadano el cual se había dado a la fuga.

En fecha 05 de Julio de 2005, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Sede de este Tribunal, en la que fue calificada la flagrancia, por cuanto se encontraron llenos los extremos de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, BARRIOS RAMIREZ DICSON ANTONIO, VENEGAS ARENAS CANDIDO Y RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se recibió acusación procedente de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ya referido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En ese sentido, este Jurisdicense, observa que en la presente causa, el delito imputado a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PARADA ORTIZ Y DIXON ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena sobrepasa el límite máximo de diez años, presumiéndose así el peligro de fuga, tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Es así, como en vista de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que no es procedente otorgar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL PARADA ORTIZ Y DIXON ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, en virtud de las razones anteriormente expuestas, aunado a el hecho de que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar, se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05 de Julio de 2005, a los imputados MIGUEL ANGEL PARADA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Alba Ortiz Delgado (v), y de Miguel Angel Partida Sandoval (v) titular de la cédula de identidad Nro V-19.665.072, residenciado en el Barrio Cuesta del Trapiche, calle principal, Nro 0-16, Estado Táchira, Y DIXON ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro V-18.256.725, hijo de Fanny de Ramírez 8v) y de padre desconocido, residenciado en Rómulo Gallegos, la Playa, calle 2, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensor.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-6151-05