REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 03 de octubre de 2005
195º y 146º

Por revisada solicitud presentada por la abogada Doricely Delgado Dugarte, actuando como Defensora Público, del imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, a quien se le sigue causa penal Nro 4C-6020-05, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad, en este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley:

En fecha 02 de Julio de 2005, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuaron la inspección personal al ciudadano ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

En fecha 13 de mayo de 2005, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Sede de este Tribunal, en la que fue calificada la flagrancia, por cuanto se encontraron llenos los extremos de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA.

En fecha 10 de Junio de 2005, se recibió acusación procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ya referido, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En ese sentido, este Jurisdicense, observa que en la presente causa, se evidencia el peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado, siendo que en virtud del daño social que ha causado, es así, como en vista de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que no es procedente otorgar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL PARADA ORTIZ Y DIXON ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, en virtud de las razones anteriormente expuestas, aunado a el hecho de que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar, se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Mayo de 2005, al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensor.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-6020-05