REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
195° y 146°
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, viernes once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6396-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.583.511, nacido en fecha 24-12-1.969, de 37 años de edad, Soltero, hijo de Teresa Rodríguez (v) y Víctor Velásquez (v), domiciliado en Parcela Buena Vista, San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Celis García Wilmer Antonio. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, el imputado de auto Velásquez Rodríguez Víctor Manuel, asistido por su defensora pública Abogada Rosalba Granados, es todo.” Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Velásquez Rodríguez Víctor Manuel, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Celis García Wilmer Antonio; en este estado, el Tribunal, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando el imputado Velásquez Rodríguez Víctor Manuel, querer declarar, por lo que de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensora abogado Rosalba Granados, alegó y solicitó: “En vista, de que mi defendido, a manifestado su voluntad libre de admitir los hechos, solicitó se siga el procedimiento por admisión de hechos y se haga la rebaja de ley correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que mi defendido tiene buena conducta predelictual, por lo que pido igualmente se aplique la atenuante del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado Velásquez Rodríguez Víctor Manuel, lo solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado Velásquez Rodríguez Víctor Manuel, el delito señalado y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Celis García Wilmer Antonio, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 45 al 46 del expediente, en el titulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 1º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada por un termino intermedio entre el término mínimo y el intermedio, lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como pena a imponer al acusado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.583.511, nacido en fecha 24-12-1.969, de 37 años de edad, Soltero, hijo de Teresa Rodríguez (v) y Víctor Velásquez (v), domiciliado en Parcela Buena Vista, San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Celis García Wilmer Antonio, la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.583.511, nacido en fecha 24-12-1.969, de 37 años de edad, Soltero, hijo de Teresa Rodríguez (v) y Víctor Velásquez (v), domiciliado en Parcela Buena Vista, San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Celis García Wilmer Antonio, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 45 y 46 del expediente, en el titulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE DECLARA CULPABLE al acusado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.583.511, nacido en fecha 24-12-1.969, de 37 años de edad, Soltero, hijo de Teresa Rodríguez (v) y Víctor Velásquez (v), domiciliado en Parcela Buena Vista, San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Celis García Wilmer Antonio. 2) SE CONDENA al acusado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 02:55 p.m.,
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
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