REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 10 de octubre de 2005
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes diez de octubre de 2005, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m), del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-5857-05, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-02-1972, con cédula de identidad Nro V-12.232.843, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Nro 2-67, San Antonio, Estado Táchira, y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCÁTEGUI LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, cédula de identidad Nro 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Nro 2-67, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal; El Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, los imputados de autos, y los Abogados Ramón Fernández, y Rossilse Omaña”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, como autores del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y otras y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los mismos, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal, concluyó como bien lo señaló en forzosamente decretar el archivo fiscal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hasta que consten los resultados del informe médico forense que ha bien tenga dejarse practicar la victima, de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados. Seguidamente el Juez impuso a los imputados JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, y JULIO ROMERO MARTÍNEZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto los mismos no manifestaron no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “me pongo a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de robo impropio, considero de las actuaciones tanto del acta policial que consta en el expediente, que el hecho imputado a mi defendida encuadra dentro del hecho establecido en el artículo 454 ordinal 8ª del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, como es el delito de hurto, considero que no es procedente la acusación, este hecho punible por cuanto no existen actuaciones, conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito cambiar la calificación jurídica, me opongo a la documental señalada en el numeral 1ero como es el acta policial levantada al momento del hecho punible, por considerar la innecesaria, ya que los funcionarios están llamados a rendir declaraciones en el juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Ramón Fernández, quien expuso: “oída la calificación del Representante Fiscal en cuanto a que mi defendido puede estar incurso en el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la defensa rechaza y contradice la acusación ya que no se ajusta a la realidad de las actas que conforman el presente expediente, ya que el Representante del Ministerio Público, da una calificación de los hechos, completamente contraria, en el sentido de que el delito de que se cometió es un delito de hurto agravado 454 ordinal 8º del Código Penal, así mismo, el objeto que se encontraba según su destino expuestos a la confianza publica, alega que supuestamente ocurrió una violencia, de los cuales pide un archivo fiscal, ya que las lesiones no pueden probarse de otra manera, las lesiones nunca pueden darse por probadas, contradictoriamente alega esas mismas lesiones para agravar el hecho para cambiar la naturaleza jurídica, así como lo establece el artículo 458 del Código Penal, “…contra la persona robada…” en ningún momento la persona jurídica fue objeto de un robo, las lesiones personales, no están probadas en el expediente, sólo existe el dicho de la victima, quien no acudió al médico a los fines de que certificara el grado de lesiones existentes, no se puede cambiar la naturaleza jurídica, solo que las cosas hayan sido sustraídas por un robo, pero la violencia no está dada, ya que las mismas no encuadra con la calificación jurídica, de así su decisión ciudadano Juez, en este momento, y a todo a evento planteamos un acuerdo reparatorio con la victima, a los fines de que se pueda materializar en caso de que este digno Juzgador acuerde cambiar la calificación jurídica, de conformidad al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, con la salvedad que se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, a delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, por cuanto no existen en las actuaciones tal y como el examen médico forense, sin estar demostrado en el expediente, pues el Ministerio Público, ya el mundo de este Juzgador en este caso, es justamente lo que se encuentra agregado al expediente, se declara con lugar la solicitud de los defensores, igualmente se admiten las pruebas, de acuerdo al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el defensor ha pedido que una vez se acuerde el cambio de calificación se notifique a la victima, ya que ha sido citada en varias oportunidades, incluso el Fiscal del Ministerio Publico, la ha instado a que se practique el examen, traduciéndose como una conducta contumaz, tampoco se ha acercado al Tribunal ni al Ministerio Publico, lo que se ve en la obligación de auto de apertura a juicio, pues no se puede atar a los imputados, a dilatar el proceso, al derecho que tienen los imputados a que se aclare con prontitud su situación jurídica, conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal considera procedente mantener la misma, por cuanto precisamente se ha acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita además que surgen plurales y convincentes elementos de convicción ante el acta policial como de los recaudos presentados para estimar su autoría en la comisión del delito tales como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes los cuales refieren el motivo de la aprehensión, además de que se considera que los mencionados imputados podrían obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que llenos como se encuentran los extremos para dictar mantener la medida privativa de libertad, y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así se acuerda con fundamento en las disposiciones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, y JULIO ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que la victima sea notificada. Así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra de los imputados JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, por la por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Cuarto en Funciones de Control
Abg. OSCAR MORA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI
IMPUTADO IMPUTADO
Abg. ROSSILSE OMAÑA Abg. RAMÓN FERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICA DEFENSOR PRIVADO
Abog. EDUARD NARVAEZ
SECRETARIO
Exp. Nro 5857-05
Audiencia Preliminar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de octubre del 2005.
195º y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
Vista la decisión de Audiencia Preliminar en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 4C-6057-05, donde figura como acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-02-1972, con cédula de identidad Nro V-12.232.843, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Nro 2-67, San Antonio, Estado Táchira, y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCÁTEGUI LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, cédula de identidad Nro 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Nro 2-67, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por acusación formulada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogada Mayhtem Pineda.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 07 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de que siendo las dos de la tarde, de dicho día encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector de la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, fueron interceptados por el ciudadano XIE WEI QIAO, quien les indicó que en el local comercial “XING-XING”, se encontraban dos ciudadanos los cuales habían hurtado en ese establecimiento y los empleados los tenían retenidos en ese lugar, trasladándose al sitio pudieron observar que las rejas del local se encontraban cerradas ingresando al interior donde se les hizo entrega de los imputados: CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCÁTEGUI LEÓN, y la cantidad de trece desodorantes Gillette Series, de los cuales siete son 85 gramos, 4 de 55 gramos y 2 de 50 gramos, manifestando que los mismos se los habían encontrado a la ciudadana adheridos en su cuerpo ala altura del abdomen por parte de una empleada del local la cual le efectuó la inspección personal, pero según denuncia del adolescente XIE WEI QIAO, en ese momento ella iba a salir corriendo pero la agarró y la imputada lo aruñó con sus uñas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, se admiten en su totalidad, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pronunciamiento este que se hace a tenor de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-02-1972, con cédula de identidad Nro V-12.232.843, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Nro 2-67, San Antonio, Estado Táchira, y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCÁTEGUI LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, cédula de identidad Nro 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Nro 2-67, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 8º del Código Penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes presentes en la celebración de la Audiencia Preliminar para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, la Secretaria deberá remitir al Tribunal de Juicio correspondiente, todo lo concerniente a esta causa a los fines de ley correspondientes.
Se dicta el presente auto de apertura a juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL
ABG. EDUARD NARVAEZ
SECRETARIO
Exp. Nro 4C-5857-05