REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes (07) de octubre de 2005, siendo las doce (12) horas de la tarde con quince (15) minutos, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abogado Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por la Juez Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ELIZABETT QUIROZ GUERRERO, venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.432, de 35 años de edad, divorciada, nacida en fecha 10-02-1970, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio “El Ñampo”, calle 7, esquina con calle 8, Nº 7-80, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Franklin Geovanny Depablos Ruiz; quien aproximadamente a las diez (10) horas de la noche del día 06 de octubre de 2005, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Capacho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano ELIZABETT QUIROZ GUERRERO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó a la aprehendida del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que la asistiera, manifestando la imputado que no, por lo que se procede a nombrarle como defensora a la Abogada Rosalba Granados, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario Precalificando los hechos penalmente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atendiendo la definición dada en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Franklin Geovanny Depablos Ruiz; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal; en caso de ser necesario. Igualmente solicitó dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, en atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, muy especialmente a la referida en el numeral 6 del referido artículo; y por último solicito por la necesidad de verificar hechos de relevancia para esta representación Fiscal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 parágrafo último ejusdem, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

Acto seguido la Juez impuso a la imputada el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta querer declarar y al efecto manifestó: “El era mi concubino y el es el padre de un hijo de ambos que tiene dos años y medio, el no le presta atención ni le da pensión de alimentos; yo fui a hablar con él pero me dijo que no tenía dinero y cuando me enteré de que había pagado Bs. 1.500.000,00 de para pintar su carro me enfurecí e hice lo que hice. El nunca tiene dinero para él el niño que esta en edad de ser atendido, y yo no estoy trabajando, estoy enferma, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Rosalba Granados, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, fundamentándome en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena correspondiente al delito que se le imputa, amen de ser venezolana, tiene arraigo en el país, y no posee ningún tipo de antecedentes policiales o penales, igualmente me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTUACIÓN POLICIAL Nº 0601 OCT05, de fecha 06 de octubre del corriente año suscrita por el Funcionarios adscritos a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comando de Capacho, corriente en actas del presente Expediente al folio tres (3) en la cual se señala: “Siendo aproximadamente las 22:00 horas del día de hoy jueves 06/10/05, en momentos en que cumplía funciones propias de seguridad, …., recibimos reporte de Master…, quien nos indico que nos trasladáramos hacia…, calle 9 entre carrera 6 y 7 de Capacho Independencia, al llegar al sitio nos entrevistamos con el propietario del estacionamiento…, quien nos manifestó que a dicho estacionamiento ingresó una ciudadana a pie y comenzó a dar golpes con una piedra a los vidrios y carrocería de uno de los vehículos que se encontraba allí…, en ese momento nos hicimos presentes al lugar, procediendo a detener preventivamente a la ciudadana ELIZABETH QUIROZ GUERRERO….”

De otra parte riela al folio cuatro (04) Denuncia de idéntica fecha, rendida ante el mismo organismo policial por el ciudadano Franklin Geovanny Depablos Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.232.807, en la cual se relata “El día de hoy guarde mi vehículo …., a eso de las 05:30 horas de la tarde en un estacionamiento…, ubicado en la calle 9 entre carreras 6 y 7 Nº 6-26 del Barrio El Centro, y a eso de las 10:00 horas me efectuaron una llamada avisándome que…, había entrado una persona de sexo femenino y…, le causó daños materiales…, de inmediato me dirigí al estacionamiento y cuando llegue se encontraba la ciudadana ELIZABETH QUIROZ GUERRERO, quien es mi exconcubina…, en el lugar también se encontraba una comisión policial que la tenía retenida…”

Igualmente al folio cinco (05) riela entrevista de fecha 06 de octubre de 2005, rendida por el ciudadano Franklin Miguel Supelano Gómez, quien relata “ En el día de hoy jueves a eso de las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa…, cuando escuche impactos fuertes sobre un vehículo, cuando salí…, observé que había una ciudadana forcejando con mi padre BORIS SUPELANO…, la misma estaba amenazando con golpear a mi padre…, observe que unos (sic) de los vehículos que se guardan en el estacionamiento de nuestra propiedad la señora…, le había causado daños materiales…, procedimos a llamar por vía telefónica al señor FRANKLIN GEOVANNY Depablos quien es el propietario del vehículo…”

Los hechos reseñados, transcritos e imputados a la aprehendida, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta última fue vista por la autoridad policial en el lugar que ocurrieron los hechos producidos por la conducta de la imputada de autos; como en efecto ella misma lo reconoce en su declaración, destinados a producir daño a un bien que integra el patrimonio de la víctima.

Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a la aprehendida; ELIZABETT QUIROZ GUERRERO, venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.432, de 35 años de edad, divorciada, nacida en fecha 10-02-1970, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio “El Ñampo”, calle 7, esquina con calle 8, Nº 7-80, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Franklin Geovanny Depablos Ruiz, y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; que la imputada es venezolana, tiene arraigo en el país, y no consta en actas conducta predelictual de la misma, por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante éste Despacho. 2) Caución Juratoria de no acercarse a la victima ni a sus bienes, y así se decide.

En este estado la imputada Elizabett Quiroz Guerrero, en presencia de la ciudadana Juez, y en cumplimiento a la medida cautelar acordada manifestó “juro no acercarme a la victima ni a sus bienes”
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ELIZABETT QUIROZ GUERRERO, venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.432, de 35 años de edad, divorciada, nacida en fecha 10-02-1970, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio “El Ñampo”, calle 7, esquina con calle 8, Nº 7-80, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Franklin Geovanny Depablos Ruiz.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada ELIZABETT QUIROZ GUERRERO, venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.432, de 35 años de edad, divorciada, nacida en fecha 10-02-1970, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio “El Ñampo”, calle 7, esquina con calle 8, Nº 7-80, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Franklin Geovanny Depablos Ruiz de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante éste Despacho. 2) Caución Juratoria de no acercarse a la victima ni a sus bienes de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una (01) horas y treinta (30) minutos de la tarde.

La Juez





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


EL…






















ABG. ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ELIZABETT QUIROZ GUERRERO
LA IMPUTADA











P. I. P. D.





ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO



Causa Penal Nº 2C-6154-05
Expediente Fiscal 20-F03-1230-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

San Cristóbal, Viernes (07) de octubre de 2005
195º y 146º
BOLETA DE LIBERTAD Nº 2C-2203/2005
Al ciudadano Comisario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: Elizabett Quiroz Guerrero, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Capacho Nuevo, Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 10/02/1970; Edad: 35 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.171.432; Profesión u oficio: del Hogar, Estado Civil: Divorciada; Domiciliada en: El Barrio El Ñampo, calle 7, esquina con calle 8, Nº 7-80, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, Quien figura como imputada (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6154/2005; Por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Fecha de Ocurrencia: 06/10/05.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Causa N°: 2C-6154/2005.
OBSERVACIONES: Ninguna.


EL (la) JUEZ(a),



Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Juez Segundo en función de Control