REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º 146º


2C-3396-03
AUDIENCIA PRELIMINAR


En audiencia del día de hoy, jueves seis (06) de octubre de dos mil cinco, siendo las nueve (09) y treinta (30) minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-3396-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: FREDDY OMAR RAGA SALAMANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 07/03/1974, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.804, residenciado en el caserío Las Coloradas, casa sin número, de color blanca con rejas verdes, entrando por el aeropuerto de Santo Domingo, Estado Táchira. Presentes: La juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson José Montero Merchán, el imputado y la defensora pública, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado Freddy Omar Raga Salamanca, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulfa Contreras de González y del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos. Hace uso del derecho de palabra el imputado manifiesta su voluntad de declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y al efecto ofrezco a la ciudadana Dulfa Contreras de González disculpas públicas”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó “No tengo ningún impedimento para que se realice la planteada suspensión condicional del proceso, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Freddy Omar Raga Salamanca, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulfa Contreras de González y del Estado Venezolano, y así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público referidas a: I. Documentales de: 1) Reconocimiento médico legal, Nº 9700-164-000876, de fecha 19-02-03, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2) Experticia de balística Nº 9700-134-LCT-0683, de feca 05-03-03, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II. Testimoniales de: Sulfa Contreras de Gonzalez, Edwin Fabio Ortiz Cuadros, Nancy Vera Lagos, Frankin Alberto García Rivas, Blanca Zulay Niño, José Alexander Araque Bohorquez, Amador Labrador, Victor Morales y Francelina Sánchez de Vargas.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado Freddy Omar Raga Salamanca, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulfa Contreras de González y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, seis de octubre de 2005, hasta el seis de octubre de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una (01) vez cada dos (2) meses; es decir, de presentarse seis (06) durante el régimen de prueba. 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de residencia o de trabajo.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la mañana.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º


San Cristóbal, 06 de Octubre de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-3396-03

 IMPUTADO: FREDDY OMAR RAGA SALAMANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 07/03/1974, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.804, residenciado en el caserío Las Coloradas, casa sin número, de color blanca con rejas verdes, entrando por el aeropuerto de Santo Domingo, Estado Táchira.

 FISCAL: Abg. Nelson José Montero Merchán, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

 DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

 VICTIMA: Dulfa Contreras de González y del Estado Venezolano.

 DEFENSA: Dora Luisa Pecori Adarme, Defensor Público.


Puesto a Derecho el imputado FREDDY OMAR RAGA SALAMANCA, se fijó audiencia Preliminar la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo reseñado en Acta Policial Nº 006, suscrita por funcionaros adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Sur, que riela al folio tres (03) del presente expediente, en fecha 15 de febrero de 2003, en sede de la estación Policial La Colorada se hizo presente un ciudadano quien denunció que a la altura de Caño de Pato, se encontraba una persona que presentaba una herida por arma de fuego, y trasladados como fueron a lugar, constataron que en una residencia del sector se encontraba la víctima ciudadana Dulfa Contreras de González, quien efectivamente presentaba herida con arma de fuego, informando ella misma a la comisión que la lesión se la habría provocado el imputado de autos quien se encontraba en los alrededores de cacería, ante tal declaración la referida Comisión Policial se dirigió a la residencia del señalado autor del hecho quien al ser increpado por los Agentes manifestó aceptó la autoría del mismos alegando que fue de manera accidental.
Estos hechos anteriormente referidos, aunado al cúmulo de elementos reflejados en las actas y que en su oportunidad fueron suficientemente explanados por el representante del Ministerio público, dejan plenamente demostrada la comisión de un punible penal, cuya autoría es irrefutablemente imputable al ciudadano Freddy Omar Raga Salamanca.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le formuló acusación al imputado FREDDY OMAR RAGA SALAMANCA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal..

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: I. Documentales de: 1) Reconocimiento médico legal, Nº 9700-164-000876, de fecha 19-02-03, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2) Experticia de balística Nº 9700-134-LCT-0683, de fecha 05-03-03, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II. Testimoniales de: Sulfa Contreras de González, Edwin Fabio Ortiz Cuadros, Nancy Vera Lagos, Franklin Alberto García Rivas, Blanca Zulay Niño, José Alexander Araque Bohórquez, Amador Labrador, Víctor Morales y Francelina Sánchez de Vargas.

Por su parte el imputado Rito Freddy Omar Raga Salamanca, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y al efecto ofrezco a la ciudadana Dulfa Contreras de González disculpas públicas”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado Freddy Omar Raga Salamanca por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulfa Contreras de González y del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena de prisión, que no esta evidentemente prescrito, y cuya autoría fue admitida por parte del imputado, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

I. Documentales de: 1) Reconocimiento médico legal, Nº 9700-164-000876, de fecha 19-02-03, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2) Experticia de balística Nº 9700-134-LCT-0683, de fecha 05-03-03, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II. Testimoniales de: Dulfa Contreras de González, Edwin Fabio Ortiz Cuadros, Nancy Vera Lagos, Franklin Alberto García Rivas, Blanca Zulay Niño, José Alexander Araque Bohórquez, Amador Labrador, Víctor Morales y Francelina Sánchez de Vargas.

Se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado suficientemente en autos que el día 15 de febrero de 2003, el ciudadano FREDDY OMAR RAGA SALAMANCA, portaba ilícitamente un arma de fuego al momento de su aprehensión; y que con la misma, de manera culposa causo una herida de manera culposa a la víctima ciudadana Dulfa Contreras de Gonzalez.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta Policial Nº 006, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Sur, de fecha 15 de febrero de 2003, en la que se reflejan las actuaciones practicadas que condujeron a la aprehensión en flagrancia del imputado (Folio 03).
2.- Reconocimiento Médico Forense suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación quien informa sobre el tipo y características de las lesiones de la víctima Sulfa Contreras de González. (Folio 28).

3.- La propia admisión de los hechos por parte del imputado en ésta Audiencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta Juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso son Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, no exceden de tres (03) años en su límite máximo.
2.- Que el imputado Freddy Omar Raga Salamanca, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba en éste acto, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Freddy Omar Raga Salamanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, seis de octubre de 2005, hasta el seis de octubre de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una (01) vez cada dos (2) meses; es decir, de presentarse seis (06) durante el régimen de prueba. 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de residencia o de trabajo, y así seí se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado FREDDY OMAR RAGA SALAMANCA, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulfa Contreras de González y del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público referidas a: I. Documentales de: 1) Reconocimiento médico legal, Nº 9700-164-000876, de fecha 19-02-03, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2) Experticia de balística Nº 9700-134-LCT-0683, de fecha 05-03-03, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II. Testimoniales de: Sulfa Contreras de Gonzalez, Edwin Fabio Ortiz Cuadros, Nancy Vera Lagos, Franklin Alberto García Rivas, Blanca Zulay Niño, José Alexander Araque Bohórquez, Amador Labrador, Víctor Morales y Francelina Sánchez de Vargas.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado Freddy Omar Raga Salamanca, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 422 numeral 1 ejusdem, concatenado por su fuero de atracción con la disposición establecida en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulfa Contreras de González y del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, seis de octubre de 2005, hasta el seis de octubre de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una (01) vez cada dos (2) meses; es decir, de presentarse seis (06) durante el régimen de prueba. 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de residencia o de trabajo.

QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales al imputado Freddy Omar Raga Salamanca, de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la mañana.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.


Asunto Nº 2C-3396/05







Sentencia Suspensión del Proceso (Audiencia Preliminar)