REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA 2C-5367-04
En el día de hoy, martes cuatro (04) de octubre de 2005, siendo las doce (12) horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los imputados LEUDIS CEMIRAMIS ALBARRACIN BALCAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de de identidad N° V-13.350.717, de 25 años de edad, nacida en fecha 04-12-1.978, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda principal, N° 13ª-30, San Cristóbal, estado Táchira; CARLOS ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.719, nacido en fecha 20-02-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Trabajador Social Casa Comunal Genaro Méndez, soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, entre pasajes Deportivo 3 y 4 N° 5-31, San Cristóbal, Estado Táchira; y YONATHAN DE JESÚS YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.986, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.344, soltero, de profesión u oficio estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte Alta, vereda N° 06, casa N° 8-86, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, los imputados y su defensora Abogado Rossilse Omaña.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar, Carlos Andrés Delgado Ramírez y Jonathan de Jesús Yépez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los imputados querer declarar y a tal efecto expusieron de manera individual su deseo de ir a juicio, y su deseo de declarar. En este estado se retiraron el segundo y el tercer imputado y se le cede el derecho de palabra la ciudadana: Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar quien expuso: “El día yo estaba invadiendo pero en ningún momento me incautaron ningunas armas, ni tampoco en ningún momento me resistí a la autoridad, mas bien al contrario ellos se comportaron groseros conmigo y a los otros dos muchachos no los conocía, y nos encerraron el estacionamiento de la Policía Vial, en una camioneta vieja donde había excremento y orines con personas que yo no conocía, es todo”.

Posteriormente se retiro de la sala a la primera declarante y se paso al ciudadano: Jonathan De Jesús Yepes Rodríguez, quien manifestó: “Ese día mi amigo Carlos llego a buscarme para ir a la invasión, agarre el machete para cortar monte, habían ya ranchos, la policía estaba afuera hablando con la gente, nosotros llegamos a un sitio con monte estábamos cortando, llegaron luego los policías no sabíamos que estaban destruyendo los ranchos nos dieron la vos de alto, me dijeron que me tirara al piso, me esposaron y bajaron por unas bajada y me montaron al carro que nos trasladaron allí esta Leudis, allí la conocimos; nos metieron a una jaula de patrulla que tenía excrementos, le pedimos que nos sacaron, nos regañaron porque Carlos se estaba asfixiando, y luego nos llevaron al cuartel de prisiones, no éramos líderes de la invasión , no estábamos tirando piedras, y el arma era para cortar el pasto”

Finalmente pasó a declarar el último de los imputados ciudadano: Carlos Andrés Delgado Ramírez, quien libre de juramento y sin coacción expuso: “Nos acusan de porte ilícito de arma, yo tenía un machete para cortar monte, era un monte no una ciudad; y si, yo estaba en la invasión pero yo no era líder de la invasión, llegue ese día en la mañana e invite a Yépez para que me acompañara, cuando llegamos ya estaba la Policía, no había ningún alboroto, teníamos rato ahí cuando llegaron los policías, nunca los agredimos, agarraron a Yépez, salí y me tiraron a piso y nos esposaron, las acusaciones son exageradas, el machete era mi arma de trabajo para la invasión; en un momento nos molestamos porque nos metieron en una patrulla vieja que estaba llena de excrementos y me estaba dando asfixia me estaba ahogando es falso que nosotros agraviamos a las policías, nada de eso paso, es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Ciudadana Juez pido la no admisión de la acusación hecha por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho no es típico, pues las armas y el lugar donde fueron aprehendidos pudiese estar dentro de la excepción del articulo 17 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, igualmente solicito el sobreseimiento por el delito de resistencia a la autoridad por cuanto además de las actuaciones policiales, no existen otros elementos para enjuiciar a mis defendidos, es todo”

Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: En relación a la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la Abogada defensora, SE NIEGA la misma por considerar que la excepción a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos es taxativa en cuanto al genero de personas que abarca, como lo son (cito) “… dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales, agrícolas, o pecuarios….”, condición esta que en ningún momento han acreditado los imputados, amen de no existir elementos que hagan presumir a ésta juzgadora la misma.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; y a los imputados: Carlos Andrés Delgado Ramírez y Jonathan de Jesús Yépez Rodríguez, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I.- DOCUMENTALES: Inspección Nº 5068, de fecha 16 de octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 2) Reconocimiento Legal, Nº 9700-134-LCT-379, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico topológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. II TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios Gersón Guarín, Franco Rojas, José Gregorio Ponce Moreno y Jaiberth Alberto Zambrano Colmenares. 2) De Yoner narváez, Reina Karina Delgado Bustos, Wuilliam Zambrano y Pedro Meneses. III) PERICIALES: Declaración del Sub Inspector Gersón Martínez Díaz.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana LEUDIS CEMIRAMIS ALBARRACIN BALCAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de de identidad N° V-13.350.717, de 25 años de edad, nacida en fecha 04-12-1.978, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda principal, N° 13ª-30, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; y de ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.719, nacido en fecha 20-02-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Trabajador Social Casa Comunal Genaro Méndez, soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, entre pasajes Deportivo 3 y 4 N° 5-31, San Cristóbal, Estado Táchira; y YONATHAN DE JESÚS YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.986, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.344, soltero, de profesión u oficio estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte Alta, vereda N° 06, casa N° 8-86, San Cristóbal Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las una (1) horas con treinta (30) minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL















EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-5367-04.

IMPUTADOS:

• LEUDIS CEMIRAMIS ALBARRACIN BALCAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.717, de 25 años de edad, nacida en fecha 04-12-1.978, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda principal, N° 13ª-30, San Cristóbal, estado Táchira.
• CARLOS ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.719, nacido en fecha 20-02-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Trabajador Social Casa Comunal Genaro Méndez, soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, entre pasajes Deportivo 3 y 4 N° 5-31, San Cristóbal, Estado Táchira.
• YONATHAN DE JESÚS YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.986, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.344, soltero, de profesión u oficio estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte Alta, vereda N° 06, casa N° 8-86, San Cristóbal Estado Táchira.

DELITO:
• RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL:
• Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

VICTIMA:
• El Estado Venezolano.

DEFENSA:
• Abogada ROSSILSE OMAÑA


Puestos a Derecho los imputados Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar, Carlos Andrés Delgado Ramírez y Jonathan de Jesús Yépez Rodríguez, se fijó audiencia Preliminar la cual se celebró en esta misma fecha.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Conforme lo señalo en su oportunidad el ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en acta policial El día 16 de septiembre de 2.004, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, el Funcionario Policial José, Adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Barrio Obrero, recibió llamada de la central indicándole que se trasladaran al Barrio Marco Tulio Rangel, motivado a que un grupo de personas se encontraban invadiendo terrenos de la Alcaldía de San Cristóbal, al llegar al sitio los Comisarios se encontraban dialogando con los ciudadanos los cuales hacían caso omiso, agrediendo a la comisión policial con piedras, por lo que procedieron a detener a los imputados de autos, quienes fueron presentados ante éste Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2004, y se les celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en cuya oportunidad El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar, Jonathan De Jesús Yépez Rodríguez, y Carlos Andrés Delgado Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Acordándose en tal oportunidad la misma y se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad debiendo los imputados: Presentarse un vez al mes ante el Tribunal y cumplir con la Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país sin autorización del Tribunal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación a los imputados Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar, Carlos Andrés Delgado Ramírez y Jonathan de Jesús Yépez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

A los efectos ofreció el siguiente acervo probatorio:

I.- DOCUMENTALES: 1) Inspección Nº 5068, de fecha 16 de octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 2) Reconocimiento Legal, Nº 9700-134-LCT-379, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico topológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

II TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios Gersón Guarín, Franco Rojas, José Gregorio Ponce Moreno y Jaiberth Alberto Zambrano Colmenares. 2) De Yoner narváez, Reina Karina Delgado Bustos, Wuilliam Zambrano y Pedro Meneses.

III) PERICIALES: Declaración del Sub Inspector Gersón Martínez Díaz.

Por su parte el los imputados expusieron:
Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar: “El día yo estaba invadiendo pero en ningún momento me incautaron ningunas armas, ni tampoco en ningún momento me resistí a la autoridad, mas bien al contrario ellos se comportaron groseros conmigo y a los otros dos muchachos no los conocía, y nos encerraron el estacionamiento de la Policía Vial, en una camioneta vieja donde había excremento y orines con personas que yo no conocía”.
Jonathan De Jesús Yepes Rodríguez: “Ese día mi amigo Carlos llego a buscarme para ir a la invasión, agarre el machete para cortar monte, habían ya ranchos, la policía estaba afuera hablando con la gente, nosotros llegamos a un sitio con monte estábamos cortando, llegaron luego los policías no sabíamos que estaban destruyendo los ranchos nos dieron la vos de alto, me dijeron que me tirara al piso, me esposaron y bajaron por unas bajada y me montaron al carro que nos trasladaron allí esta Leudis, allí la conocimos; nos metieron a una jaula de patrulla que tenía excrementos, le pedimos que nos sacaron, nos regañaron porque Carlos se estaba asfixiando, y luego nos llevaron al cuartel de prisiones, no éramos líderes de la invasión , no estábamos tirando piedras, y el arma era para cortar el pasto”
Carlos Andrés Delgado Ramírez: “Nos acusan de porte ilícito de arma, yo tenía un machete para cortar monte, era un monte no una ciudad; y si, yo estaba en la invasión pero yo no era líder de la invasión, llegue ese día en la mañana e invite a Yépez para que me acompañara, cuando llegamos ya estaba la Policía, no había ningún alboroto, teníamos rato ahí cuando llegaron los policías, nunca los agredimos, agarraron a Yépez, salí y me tiraron a piso y nos esposaron, las acusaciones son exageradas, el machete era mi arma de trabajo para la invasión; en un momento nos molestamos porque nos metieron en una patrulla vieja que estaba llena de excrementos y me estaba dando asfixia me estaba ahogando es falso que nosotros agraviamos a las policías, nada de eso paso”.
la Abogada defensora alegó: “Ciudadana Juez pido la no admisión de la acusación hecha por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho no es típico, pues las armas y el lugar donde fueron aprehendidos pudiese estar dentro de la excepción del articulo 17 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, igualmente solicito el sobreseimiento por el delito de resistencia a la autoridad por cuanto además de las actuaciones policiales, no existen otros elementos para enjuiciar a mis defendidos, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; y a los imputados: Carlos Andrés Delgado Ramírez y Jonathan de Jesús Yépez Rodríguez, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar, Jonathan De Jesús Yépez Rodríguez, y Carlos Andrés Delgado Ramírez, pudieron ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 16 de Septiembre de 2.004, que corre inserta a los folios N° 03 y 04 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de que el Funcionario José Ponce encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de barrio Obrero, recibió llamada de la Central indicándole que se trasladaran al Barrio Marco Tulio Rangel, motivado a que un grupo de personas se encontraban invadiendo terrenos de la Alcaldía de San Cristóbal, al llegar al sitio los Comisarios se encontraban dialogando con los ciudadanos los cuales hacían caso omiso, agrediendo a la comisión policial con piedras, por o que procedieron a detener a tres ciudadanos, ya identificados.

2.-Con las declaraciones de los imputados durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y el la Audiencia preliminar en donde señalan que ciertamente estaban invadiendo los terrenos y que portaban los machetes sin ser precisamenytre sujetos de la exepción referida en el artículo 17 del Reglamente de la Ley de Armas y Explosivos.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA APERTURA A JUICIO
En atención a la solicitud de la Abg. defensora, en relación a la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la Abogada defensora, SE NIEGA la misma por considerar que la excepción a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos es taxativa en cuanto al genero de personas que abarca, como lo son los dueños de fincas o fundos, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales, agrícolas, o pecuarios, condición esta que en ningún momento han acreditado los imputados, amen de no existir elementos que hagan presumir a ésta juzgadora la misma. En consecuencia DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana LEUDIS CEMIRAMIS ALBARRACIN BALCAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de de identidad N° V-13.350.717, de 25 años de edad, nacida en fecha 04-12-1.978, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda principal, N° 13ª-30, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; y de ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.719, nacido en fecha 20-02-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Trabajador Social Casa Comunal Genaro Méndez, soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, entre pasajes Deportivo 3 y 4 N° 5-31, San Cristóbal, Estado Táchira; y YONATHAN DE JESÚS YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.986, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.344, soltero, de profesión u oficio estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte Alta, vereda N° 06, casa N° 8-86, San Cristóbal Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

PRIMERO: En relación a la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la Abogada defensora, SE NIEGA la misma por considerar que la excepción a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos es taxativa en cuanto al genero de personas que abarca, como lo son (cito) “… dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales, agrícolas, o pecuarios….”, condición esta que en ningún momento han acreditado los imputados, amen de no existir elementos que hagan presumir a ésta juzgadora la misma.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada Leudis Cemiramis Albarracin Balcazar por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; y a los imputados: Carlos Andrés Delgado Ramírez y Jonathan de Jesús Yépez Rodríguez, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I.- DOCUMENTALES: Inspección Nº 5068, de fecha 16 de octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 2) Reconocimiento Legal, Nº 9700-134-LCT-379, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico topológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. II TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios Gersón Guarín, Franco Rojas, José Gregorio Ponce Moreno y Jaiberth Alberto Zambrano Colmenares. 2) De Yoner narváez, Reina Karina Delgado Bustos, Wuilliam Zambrano y Pedro Meneses. III) PERICIALES: Declaración del Sub Inspector Gersón Martínez Díaz.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana LEUDIS CEMIRAMIS ALBARRACIN BALCAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de de identidad N° V-13.350.717, de 25 años de edad, nacida en fecha 04-12-1.978, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda principal, N° 13ª-30, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; y de ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.719, nacido en fecha 20-02-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Trabajador Social Casa Comunal Genaro Méndez, soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, entre pasajes Deportivo 3 y 4 N° 5-31, San Cristóbal, Estado Táchira; y YONATHAN DE JESÚS YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.986, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.344, soltero, de profesión u oficio estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte Alta, vereda N° 06, casa N° 8-86, San Cristóbal Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las una (1) horas con treinta (30) minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






En misma fecha se cumplió lo ordenado




Secretario.









CAUSA Nº 5367-2004