REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de octubre de 2005.
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre de 2005, siendo las doce (12) horas del mediodía del día, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS ALBERTO GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.058, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 de marzo de 1.973, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Carrera 15, Nº 12-21, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira; quien aproximadamente a las dos (02) horas de la madrugada del domingo 30 de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de la Fría, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano Jesús Alberto Guerrero Méndez, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que si, nombrando a su defensor privado Abg. Víctor Arcenio Zambrano Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.491.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.820, con domicilio procesal establecido en Conjunto Residencial Borriquero, Edificio El Cafetal, Apartamento 01-04, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono (0414) 740.90.79, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario Precalificando los hechos penalmente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: Kendra Yulex y Keila Karina Rosales Baroso; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar y al efecto expuso: que si y al efecto expuso: “Como a las 11:00, de la noche llego mi esposa con mi cuñada a la tasca hotel Londres, donde yo me encontraba en compañía del gerente de la compañía, luego me dijo que va a ir a cancelarle a unas muchachas en la urbanización el Araguaney, yo me monto en la parte trasera de la camioneta con la niña ella manejaba adelante con su hermana al lado, cuando regresamos de cancelarle a los muchachas frente a la estación de servicio “El Cafenol”, oímos un golpe en un vidrio de la camioneta y en ese momento yo le digo a ella ¡corra que nos están disparando¡, nos fuimos para el Londres, cuando revisamos que le había pasado a la camioneta junto con el encargado del hotel, el mismo nos decía que era una piedra no disparos, luego empecé a limpiar los vidrios cuando oigo a la niña gritando, volteo y veo a mi cuñada Keila Rosales halándole el pelo y gritándole, en ese momento le dije: ¡Qué le pasa esta loca¡, ella empezó a insultarme verbalmente con vulgaridades me dio que yo era marico, homosexual, que yo no le hacia nada a la hermana, y se me vino encima con sus tacones y me agredió en un brazo, en ese momento el encargado del Londres intervino para separarnos, mi esposa también empezó a agredirme con los tacones, luego me fui a la parte de atrás de la camioneta y saque la ropa de la niña, y volvieron a agredirme con sus zapatos, en ese momento llegó un muchacho de franela azul, y me halo de un brazo y me dijo “quédese tranquilo no les haga nada, yo vi lo que pasó, agarre la niña y la llévela a la P.T:J. y ponga la denuncia”, yo busque mi carro que estaba frente al hotel Londres y fui para la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y coloque la denuncia, el funcionario me dijo que tenia que estar antes de la 8:00 a.m., y el me anotó en un papel en nombre mío el de mi hija y el de ellas dos, la niña me dijo “papi deje los zapatos botados”, me regrese al Londres, a buscarlos, y la niña se quedo frente al hotel en el carro, cuando yo entro a buscar los zapatos llegó una patrulla de la policía y el Cabo al mando de la patrulla pregunto quienes eran los del problema y nosotros le dijimos que nosotros, y el pregunto que había pasado, ellas le dijeron que yo las había golpeado etc.. a lo que yo le dije quien mi hija era quien sabia la verdad, nos fuimos hacia el carro el Cabo y mi persona y el hablo con la niña a solas quien le contó lo sucedido, decidiendo el funcionario que fuéramos a la comandancia de policía todos; allá pidieron la presencia de un Fiscal de Menores, quien se llevo a la niña y hablo con ella, y en ese momento mi esposa y la cuñada hablaron con el cabo y éste se vino y me pidió que entráramos adentro de la Comandancia y como a los 5 minutos salio un agente y me dijo que lo acompañara y me dejaron detenido les pregunte el porque de mi detención, como a loas 10 minutos me dicen que salga para que tranque el vehículo que estaba abierto, en eso vi a la Fiscal de Menores y le pregunte ¿Dra. Porque me detienen?, y ella me contesto yo no se por que yo me encargo es de la niña, es todo”
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: “Me acojo a la solicitud Fiscal de que se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, ya que es un ciudadano es venezolano, tiene residencia fija, no consta en actas del expediente conducta predelictual alguna; y finalmente me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento abreviado”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: Corresponde a ésa instancia pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante hecha al imputado: Jesús Alberto Guerrero Méndez, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por el Cabo Primero placa Nº 1563, y el Distinguido José de Jesús Villamizar placa Nº 1442, funcionarios adscritos a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de La Fría, corriente en actas del presente expediente al folio tres (03) en la cual se señala: Que siendo las 01:30 a. m., recibieron reporte vía central master 171, originada por llamada telefónica anónima, requiriendo su presencia en el sitio ubicado en la a calle 2 diagonal al terminal de pasajeros, ya que en el estacionamiento del hotel Londres, habría una persona agrediendo a unas ciudadanas; trasladada la comisión al lugar encontraron a dos ciudadanas que quedaron identificadas como Kendra Yulex y Keila Karina Rosales Barroso (victimas), y un caballero manifestando la primera de ellas que su esposo la estaba agrediendo a ella y a su hermana, y que también le habría ocasionado daños materiales a un vehículo de su propiedad, por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano quien quedo identificado como Jesús Alberto Guerrero Méndez, (imputado de actas) dejándole aprehendido.
De otra parte riela al folio seis (06), Denuncia formulada por la ciudadana Kendra Yulex Rosales Barroso ante el mismo despacho policial actuante en la cual relata: “…a eso de la una de la mañana del día domingo…, entre a la tasca el Londres ubica(sic), en la calle 12 de la Fría, en compañía de mi hermana Keila…, luego salimos del lugar…, pero al momento de salir me manifiesta mi esposo que si nos acompañaban, y yo le respondía esta bien y salimos…, luego salimos … y en el primer obstáculo escuche un golpe en el vidrio lateral de la puerta izquierda fue cuando me grita mi esposo que le habrían dado un tiro, los paracos y que me iban a matar, luego llegamos nuevamente al hotel y fue donde empezó la tangana entre mi esposo y nosotras las dos pero mi esposo me lanzó varios golpes y puta pie haciéndonos hematomas en varias partes del cuerpo tanto a mi hermana como a mi persona…”. Igualmente consta Denuncia interpuesta por la ciudadana Keila Karina Rosales Barroso, hermana de la anterior que igualmente expone: “….nos instalamos en el hotel Londres de la Fría…, luego de allí nos dirigimos a la residencia del ciudadano …., para hacer efectivo la cancelación viniéndose con nosotras por propia voluntad el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, esposo de mi hermana…, le levanta la voz diciéndole que no le cancelara porque alegando que ella la estaba difamando diciendo que ella era una prostituta poniéndose de esa forma más agresivo, e inmediatamente propinándole un golpe un golpe al vidrio de la parte de atrás de la camioneta propiedad de mi hermana y consecutivamente estallándolo y gritando que le diera duro que la iban a matar, nos dirigimos inmediatamente al Hotel Londres donde nos ocultamos por la supuesta amenaza en el estacionamiento de dicho establecimiento, consecutivamente en medio del nerviosismo y la su puesta amenaza de muerte me dirigí a hacia mi sobrina regañándola de que bajara la cabeza cuando se lo dijera por temor a que le propinaran un supuesto tiro, inmediatamente después de esto el esposo de mi hermana tomando y agresivo se me encimó con agresiones físicas y verbales propinándome varios golpes consecutivos a puño cerrado y punta pie de maltratos verbales…”.
Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el aprehendido fue ubicado por la autoridad policial en el sitio que fueron referidos por llamada anónima en el instante preciso cuando aparentemente golpeaba a las víctimas, amén de que las victimas coinciden en señalarle como el autor de las agresiones de las cuales fueron objeto.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Kendra Yulex Y Keila Karina Rosales Barroso, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera daos los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO
+ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Presentarse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de la Fría cada vez que esta lo requiera con objeto de la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANTONIO FLORENTINO MORENO GÓMEZ, venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.668, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1963, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Aldea Casiana, Sector Ruiz Pineda, bajando a la entrada del Caney, mas arriba del Liceo, al lado del señor Carrillo, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eigna Yanith Angarita Herrera.
SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANTONIO FLORENTINO MORENO GÓMEZ, venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.668, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1963, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Aldea Casiana, Sector Ruiz Pineda, bajando a la entrada del Caney, mas arriba del Liceo, al lado del señor Carrillo, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eigna Yanith Angarita Herrera, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Presentarse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de la Fría cada ves que esta lo requiera con objeto de la presente causa.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Comisaría de Coloncito. Ofíciese a la Medicatura Forense de San Cristóbal a fin de que se practique examen Medico al imputado Antonio Florentino Moreno Gómez. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis (06) horas de la tarde.
La Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
El…
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JESÚS ALBERTO GUERRERO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-6214-05
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