REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de octubre de 2005.
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de octubre de 2005, siendo las cinco (05) horas y quince (15) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANTONIO FLORENTINO MORENO GÓMEZ, venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.668, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1963, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Aldea Casiana, Sector Ruiz Pineda, bajando a la entrada del Caney, mas arriba del Liceo, al lado del señor Carrillo, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira; quien aproximadamente a las seis (06) horas y treinta (30) minutos de la tarde del día 23 de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano Antonio Florentino Moreno Gómez, presenta moretones, raspaduras y contusiones en los miembros superiores y cara, los cuales manifiesta no saber quien o como se los causó, encontrándose por lo demás en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no, por lo que se procede a nombrarle como defensor a la Abg. Doricely Delgado, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario Precalificando los hechos penalmente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eigna Yanith Angarita Herrera; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente solicitó dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y en atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem y por último solicito a fin de propiciar la conciliación, dada la circunstancia de que victima e imputado son o fueron pareja, y tienen por lo menos un hijo en común, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 parágrafo último ejusdem.

Acto seguido la Juez impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, no recuerdo lo que paso estaba tomado, sedo la palabra a mi defensora, es todo”

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Doricely Delgado quien expuso: “Como quiera que es evidente que mi defendido presenta golpes y magulladuras en diferentes partes del cuerpo, solicito se oficie a la Medicatura Forense a fin de que se le practique examen medico; igualmente me acojo a la solicitud Fiscal de que se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, ya que es un ciudadano es venezolano, tiene residencia fija, no consta en actas del expediente conducta predelictual alguna; y finalmente me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: Corresponde a ésa instancia pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante hecha al imputado: Antonio Florentino Moreno Gómez. En tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría del Municipio Panamericano, corriente en actas del presente Expediente al folio cuatro, (04) en la cual se señala: Que siendo las 06:30 p.m., de la tarde mientras realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte de su comisaría donde se les indicaba que debían trasladarse a la calle 8, Barrio 19 de Abril, donde presuntamente un ciudadano golpeaba a una mujer, y efectivamente al llegar al sitio un ciudadano golpeaba a la víctima detentando en su mano un arma blanca, y al ser increpado por la comisión policial, el agresor se tornó agresivo con los agentes a quienes amenazó, debiendo utilizar la fuerza para someterle, quedando identificado el ciudadano como Antonio Florentino Moreno Gómez, imputado de autos.

De otra parte riela al folio seis (06) de la causa, Denuncia de idéntica fecha, rendida ante el mismo organismo policial por la víctima ciudadana Eigna Yanith Angarita Herrera, quien expone que encontrándose en su casa a eso de las 6:00 de la tarde llegó su ex concubino, a quien identifica como el imputado de autos, a pretender quitarle a su hija, cosa que no le permitió, llegando media hora después de esto, propinándole dos cachetadas y la amenazándole con un cuchillo, dándole azotes con una correa, golpeando también a su madre quien trato de defenderla, hasta que llegó la comisión policial y lo detuvo.

Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta último fue ubicado por la autoridad policial en el sitio e instante preciso cuando golpeaba a la víctima, siendo inclusive necesaria de parte de la autoridad policial la utilización de la fuerza para poder aprehenderle.

Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eigna Yanith Angarita Herrera, y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera dada la circunstancia alegada por la misma representación en torno a la necesidad de propiciar la vía conciliatoria, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Presentarse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de la Fría cada vez que esta lo requiera con objeto de la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANTONIO FLORENTINO MORENO GÓMEZ, venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.668, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1963, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Aldea Casiana, Sector Ruiz Pineda, bajando a la entrada del Caney, mas arriba del Liceo, al lado del señor Carrillo, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eigna Yanith Angarita Herrera.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANTONIO FLORENTINO MORENO GÓMEZ, venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.668, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1963, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Aldea Casiana, Sector Ruiz Pineda, bajando a la entrada del Caney, mas arriba del Liceo, al lado del señor Carrillo, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eigna Yanith Angarita Herrera, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Presentarse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de la Fría cada ves que esta lo requiera con objeto de la presente causa.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Comisaría de Coloncito. Ofíciese a la Medicatura Forense de San Cristóbal a fin de que se practique examen Medico al imputado Antonio Florentino Moreno Gómez. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis (06) horas de la tarde.
La Juez




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



El…

ABG. HAROLD OCANDO JASPE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO






ANTONIO FLORENTINO MORENO GÓMEZ
EL IMPUTADO











P. I. P. D.





ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO








CAUSA Nº 2C-6189-05