REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-6180-05
IMPUTADO: Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez
DELITOS: Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y
Resistencia a la Autoridad
DEFENSOR: Abg. Neyza Nava Ramírez, Defensora Privada.
IMPUTADO: Luis Ángel Gamboa Barrera
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En Grado de Cooperador Inmediato.
DEFENSOR: Abg. Yadira Moros Rivera.
VICTIMA: El Estado Venezolano y la Cosa Pública
FISCAL: Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara
Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F23-0224/05
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de octubre de 2005, siendo las tres (03) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS. Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1) ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ, venezolano, natural del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.943, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-04-1987, residenciado en Altos de Gallardín, Sector Zapa Toca, vía las cuadras, Capachito, Nº 1-4 y la Calle A, Casa Nº 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y 2) LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA, colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1985, residenciado en Palo Gordo, Sector Campo Alegre, Vereda 2, Casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; quienes aproximadamente a las 12:05 de la madrugada del día domingo 23 de octubre, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
A continuación el Juez procede a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que los ciudadanos ciudadano Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez y Luis Ángel Gamboa Barrera se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Se les notificó a los aprehendidos el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ, que sí nombrando a la Abg. Neyza Nava Ramírez; manifestando el imputado LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA, que no tiene defensor por lo que el Tribunal le nombró a la Abg. Yadira Moros Rivera, ambas Defensora Pública adscrita a éste Circuito Judicial Penal, las cuales estando presentes manifestaron individualmente “acepto el nombramiento del que soy objeto y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.
El Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente; por tanto, y en aras de la celeridad procesal ACUERDA LA CELEBRACIÓN INMEDIATA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos y las pretensiones en las cuales funda la imputación, narrado las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de la manera como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Precalificando los hechos penalmente así: 1) Al imputado ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, 278 del Código Penal y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal,.y al imputado 2) LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal; ambos en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público; reservándose el derecho de ampliar de ser necesario, en el acto conclusivo fiscal, solicitando en definitiva ella Representante Fiscal lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el ciudadano Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos últimos su voluntad de querer declarar; al efecto, se dejo en la sala al imputado: Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez, quien expuso: “Lo que sucede es que esa noche veníamos del concierto, entonces al bajar del concierto conseguimos María que la habían dejado botada, la íbamos a acompañar, bajamos hasta la Bomba para tomar el taxi, en ese momento, para un taxista, Luis y María le preguntaron cuanto vale, yo cruzo la calle para orinar, cruzan de nuevo y María y Luis, en eso llegan los dos agentes y a la que volteo me agarraron las manos, al revisarme me sacaron Bs. 27.000,00, un sobre transparente con droga y la cédula; María y Luis no tenían nada y ahora me achacan un bolso, me hago responsable por el sobrecito blanco con marihuana, soy consumidor, me suben a la patrulla, yo no saque ningún cuchillo el dinero era para el taxi, soy metalúrgico. Luego que me subieron a la patrulla se demoraron como 25 minutos, al rato hacen subir a Luis y María, sacan de repente un bolso y dice un agente “mire lo que le conseguimos a éstos pajaritos”, luego dijeron que yo tenía un cuchillo y toda esa cantidad de droga que ahora que alegan, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien cedido como le fue preguntó al imputado ¿Diga usted, desde cuando consume droga?, respondió “Como desde hace 4 años”. SEGUNDA: ¿Diga usted desde cuando conoce a Luis y a María?, respondió: “A Luis de hace poco, a María desde que estábamos en el Liceo”. Finalizada la declaración del primer imputado fue retirado de la sala y paso a declarar el imputado Luis Ángel Gamboa Barrera, quien expuso: “Yo andaba con ellos pero no sabía que tenían drogas, no se nada de eso,”.Pregunta en este estado la Representación Fiscal ¿Consume Drogas?, respondió: “Si marihuana”
El Juez concedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez, Abg. Neyza Nava Ramírez quien expuso “Oída la solicitud del Ministerio Público de que se le decrete privación de libertad a mi defendido por los punibles precalificados como Distribución de Estupefacientes, considera la defensa que conforme lo que refieren las actuaciones, este tipo de punible no aparece acreditado en la presente causa, puede ser otra conducta tipificada y sancionada en la ley especial que regula la materia pero no específicamente Distribución, aparte de este punible solicita el Ministerio Público la privación también por Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca. Ahora bien, y si leemos lo que dice el legislador adjetivo penal en el artículo 256, a Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez se le puede imponer una medida menos gravosa de las contenidas en la norma anteriormente invocado en virtud de que el legislador establece los supuestos que motivan la privación, entendiendo la defensa que el legislador nos da a entender que se pueden dar los extremos del artículo 250 para que se decrete la privativa. La defensa considera que en la presente causa no existe peligro de fuga conforme lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien se evidencia de la actuaciones Camacho Ramírez tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, pues tal cual lo manifestado tiene su residencia en el Municipio Cárdenas de éste Estado, aunado al hecho de que pose una buena conducta predelictual, por lo que la defensa considera que Roberth puede ser acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamentando la misma también la presunción de inocencia a que se refiere el articulo 8, en la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9, y en estado de libertad del articulo 243, todos del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra la defensora Pública del imputado Luis Ángel Gamboa Barrera, Abg. Yadira Moros Rivera y expuso: “Vistas las actas procesales, específicamente el Acta Policial, los aprehensores manifiestan que a la única persona que presumiblemente se le consiguió droga; en este caso marihuana, fue al coimputado Roberth Asdrúbal Camacho, de igual forma en la declaración de éste último señala que él era quien cargaba un pedacito de droga y a mi defendido no se le consiguió ninguna sustancia estupefaciente. En consecuencia solicito la libertad sin medida de coerción personal para éste todo de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de presunción de inocencia de igual forma solicito se desestime la flagrancia en cuanto a la aprehensión de mi defendido por cuanto el mismo no fue sorprendido cometiendo delito alguno, en todo caso y de no estar de acuerdo el Juzgador con lo esgrimido por la defensa, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento ya que si es bien es cierto es colombiano, no menos cierto que tiene residencia en el país por más de 10 años, todo conforme lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” .
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: Corresponde a ésa instancia pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante hecha a los imputados Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez, y Luis Ángel Gamboa Barrera. En tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por los Agentes Evelio Roja, José Suazo y Yunay Rosa, Placas números: 2599, 2696 y 2697 respectivamente, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agentes Placa 2599 Evelio Rojas; en la cual refieren: Que a eso de las 12:05 de la madrugada del día domingo 23 de octubre de 2005, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje, observaron en las inmediaciones de la estación de Servicio la Machirí, a tres personas que se bajaron de un taxi en actitud sospechosa, quienes se dirigieron hacia un Kiosco azul ubicado en las inmediaciones, lanzando uno de ellos un bolso hacia la parte trasera del referido kiosco; por lo que luego de tomar las medidas de seguridad deciden intervenir policialmente, asumiendo los referidos ciudadanos una actitud agresiva para con los agentes policiales, siendo éstos últimos amenazados e incluso intentados de agredir con un arma blanca, siendo necesario el uso de la fuerza para controlarlos. Posteriormente los agentes recuperaron el bolso lanzado por uno de los ciudadanos, en cuyo interior, entre otros objetos hallaron: La cédula de identidad de Roberth Asdúbal Camacho Ramírez (imputado en autos), Cinco (5) envoltorios de regular tamaño elaborados de material plástico de color negro en forma rectangular contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y Veintiún (21) envoltorios de regular tamaño elaborados en material plástico de color negro en forma de pelota contentivos también en su interior de restos vegetales de presunta droga. Finalmente y practicada como les fue la inspección personal a los tres ciudadanos, se detectó que el que quedó identificado como Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez (imputado en autos), portaba un arma blanca tipo cuchillo y en los bolsillos de su pantalón un envoltorio con restos de presunta droga, quedando identificados los otros dos ciudadanos como Luis Ángel Gamboa Barrera (imputado en autos), y la adolescente María Isabel Ríos Figueredo, a quien también le fueron hallados restos vegetales de presunta droga.
De otra parte corre en actas del expediente al folio (17), prueba de orientación y certeza, suscrita por la experta Nerza Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de fecha 23 de octubre de 2005, conforme la cual se comprobó que las tres (03) muestras de presunta droga que le fueran remitidas y que guardan relación con la presente causa, corresponden a Marihuana (cannabis sativa L), arrojando un peso bruto cada muestra de 09 gramos con 830 miligramos, 52 gramos con 360 miligramos y 88 gramos con 380 miligramos respectivamente, arrojando la totalidad de la sustancia incautada un peso bruto de CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150) CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS, de Marihuana (cannabis sativa L).
Tomando en consideración la actuación policial, los hechos reseñados enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados al ser increpados por la autoridad policial, pretendieron desprenderse del bolso contentivo de la droga incautada, asumieron un actitud agresiva y trataron de huir, y al serles practicada la inspección personal se hallaron restos de la sustancia que luego de experticiada se determinó que era Marihuana, máxime cuado dentro del mismo bolso fue hallado el documento de identificación personal de uno de los imputados, todo lo cual hace legítima la aprehensión en Flagrancia del imputado ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública; y así se declara.
SEGUNDO: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante del imputado Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, 278 del Código Penal y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, este Juzgador la desestima por no estar acreditado en autos al momento de celebración de la presente audiencia, experticia técnica que atribuya la condición de tal al cuchillo incautado.
TERCERO: se declara legítima la aprehensión den flagrancia del imputado LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal; ambos en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública, y así se declara.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, éste Tribunal considera pertinente la aplicación de la misma, por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, existir suficientes elementos de convicción de que los imputados han sido autores o participes de la comisión del mismo, amén de la las connotaciones que precedieron su aprehensión las cuales aunadas a las anteriores, hacen presumir la posibilidad del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en las resultas del proceso. Por consiguiente de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda. ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública, y del imputado LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal; ambos en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la solicitud Fiscal de aprehensión como flagrante del imputado Roberth Asdrúbal Camacho Ramírez en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, 278 del Código Penal y 25 de la Ley de Armas y Explosivos.
TERCERO: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión y la del imputado LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal; ambos en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública.
CUARTO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
QUINTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD del imputado ciudadano: ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ venezolano, natural del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.943, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-04-1987, residenciado en Altos de Gallardín, Sector Zapa Toca, vía las cuadras, Capachito, Nº 1-4 y la Calle A, Casa Nº 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública, y del imputado LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1985, residenciado en Palo Gordo, Sector Campo Alegre, Vereda 2, Casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal; ambos en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal .
Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (04) horas y quince (15) minutos de la tarde.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL...
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. NEYZA NAVA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6180-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02.
San CristÖbal, Lunes, 24 de Octubre e del 2005
195º y 146º
BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 895/2005
La ciudadana Directora (e) del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se servirá RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDO, al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: ROBERTH ASDRÚBAL CAMACHO RAMÍREZ, de Nacionalidad: venezolano; Natural de: Maracay, Estado Aragua. Fecha de Nacimiento: 26-04-1987, Edad: 18 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.878. 943, Profesión u oficio: Metalúrgico, Estado Civil: soltero; Domiciliado en: Altos de Galladín, Sector Zapa Toca, Vía las Cuadras, Capachito, Nº 1-4, y la Calle A, Casa Nº 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6180-05; Por la comisión del Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (precalificación) previsto y sancionado en los artículos 31, y 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y articulo 218, ordinal 1º del Código Penal.
En Perjuicio del: Estado Venezolano; Fecha de Ocurrencia: 23/10/2005.-
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
OBSERVACIONES: Ninguna.-
EL(la) JUEZ(a),
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Segundo en función de Control.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02.
San CristÖbal, Lunes, 24 de Octubre e del 2005
195º y 146º
BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 896/2005
La ciudadana Directora (e) del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se servirá RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDO, al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA, de Nacionalidad: colombiano; Natural de: Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia,. Fecha de Nacimiento: 14-03-1985, Edad: 20 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº (INDOCUMENTADO), Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero; Domiciliado en: Palo Gordo, Sector Campo Alegre, Vereda 2, Casa S/Nº, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6180-05; Por la comisión del Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (precalificación) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal.
En Perjuicio del: Estado Venezolano; Fecha de Ocurrencia: 23/10/2005.-
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
OBSERVACIONES: Ninguna.-
EL(la) JUEZ(a),
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Segundo en función de Control.
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