REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco, siendo las once (11) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-6050-05 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G.; la víctima; el imputado y su defensora Abg. Neisa Nava Ramírez.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, 418 y 406 numeral 1 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso: “Soy conciente de los hechos y los admito, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Dicho lo anterior, solicito el derecho de palabra la Abg. Defensora quien manifestó: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva tomar en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y además es menor de 21 años, lo que hace procedente la aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas, es todo”.

En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público referidas a: 1. Testimoniales: Miguel Pinto Alvarado, Erwind José bustos Pernía, Doris Erlinda Vega de Rodríguez, Alexander Alvarez y Marcos Valero; 2. Periciales: Experticia de reconocimiento médico legal físico Nº 9700-164-4742, de fecha 29-08-2005, avalúo real 9700-061-BTP-1420 de fecha 30-08-2005. No se admiten como pruebas el acta policial de fecha 29-08-05 y la declaración del imputado Jhonny Hernández Gutiérrez, por cuanto pueden servir como fundamento de imputación, pero como medios de prueba no pueden ser incorporados tal como lo señálale artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena a JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con treinta (30) minutos de la mañana.





ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





EL…

ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
EL IMPUTADO











P. I. P. D.



ABG. NEYZA NAVA RAMÍREZ.
DEFENSOR PÚBLICO




DORIS BELINDA VEGA DE RODRÍGUEZ
LA VÍCTIMA


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO






CAUSA PENAL Nº 2C-6050-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º


San Cristóbal, 24 de Octubre de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-6050-05

 IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira.

 FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1.

 VICTIMA: Doris Belinda Vega de Rodríguez


 DEFENSA: Abogada Neisa Nava.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad por el Ministerio Público, y de acuerdo a lo reseñado en acta policial de fecha 29-08-2005, corriente en actas del expediente al folio tres (3), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la ciudadana Doris Erlinda Vega de Rodríguez, caminaba por las inmediaciones de la calle 06 con quinta avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando un sujeto desconocido le agarró la cadena que lucia en su cuello, así como el vestido que portaba, tratando la víctima de no dejar huir al atacante, quien luego de un forcejeo pudo librarse de ella emprendiendo así la huida. A escasos metros transitaba la comisión policial quienes persiguieron y aprehendieron a una persona que fue identificada como JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, además que fue recuperado el objeto, el cual se trataba de una cadena y un dije de color amarillo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le formuló acusación al imputado JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Testimoniales: Miguel Pinto Alvarado, Erwind José bustos Pernía, Doris Erlinda Vega de Rodríguez, Alexander Alvarez y Marcos Valero;
2. Periciales: Experticia de reconocimiento médico legal físico Nº 9700-164-4742, de fecha 29-08-2005, avalúo real 9700-061-BTP-1420 de fecha 30-08-2005 y documentales: el acta policial de fecha 29-08-05 y la declaración del imputado Jhonny Hernández Gutiérrez

Por su parte el imputado JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, expuso: ““Soy conciente de los hechos y los admito, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva tomar en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y además es menor de 21 años, lo que hace procedente la aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en la comisión del delito ROBO ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez; que la misma debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

1. Testimoniales: Miguel Pinto Alvarado, Erwind José bustos Pernía, Doris Erlinda Vega de Rodríguez, Alexander Alvarez y Marcos Valero; 2. Periciales: Experticia de reconocimiento médico legal físico Nº 9700-164-4742, de fecha 29-08-2005, avalúo real 9700-061-BTP-1420 de fecha 30-08-2005. No se admiten como pruebas el acta policial de fecha 29-08-05 y la declaración del imputado Jhonny Hernández Gutiérrez, por cuanto pueden servir como fundamento de imputación, pero como medios de prueba no pueden ser incorporados tal como lo señálale artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 29 de agosto de 2005, el ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, luego de forcejear con la víctima la despojó de una cadena y un dije, tal como se desprende del avalúo, que riela al folio 27 de las actuaciones.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

Acta policial de fecha 29-08-05, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, denuncia de la ciudadana Vega de Rodríguez Doris Erlinda, donde relata la forma como fue despojada de los objetos, experticia de reconocimiento médico legal físico Nº 9700-164-4742, de fecha 29-08-2005, avalúo real 9700-061-BTP-1420 de fecha 30-08-2005.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, es la ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código, el cual tiene una pena de seis (06) a doce (12) años prisión, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, con pena de uno (01) a cuatro años de prisión, aumentada en este caso en una sexta parte, por ser calificadas.

Las anteriores pena se tomaran en su limite inferior, por cuanto no está acreditado que el acusado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, en razón de la equidad y la justicia; además debe aplicarse el concurso real de delitos del artículo 78 de la norma sustantiva penal, por tratarse ambas penas de prisión, aplicándose la pena más grave con el aumento de la mitad de la otra pena.

Hechas las sumatorias respectivas de los seis (06) años por el delito de Robo Impropio y seis (06) meses por el delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, la pena a aplicar es de seis (06) años seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente igualmente rebajar la anterior pena en un tercio por no pudiéndose rebajar menos del límite inferior, por cuanto se trata respecto al delito de Robo (donde existe violencia contra las personas), de una pena superior a ocho años en su límite máximo, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente una pena de seis (06) años de prisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público referidas a: 1. Testimoniales: Miguel Pinto Alvarado, Erwind José bustos Pernía, Doris Erlinda Vega de Rodríguez, Alexander Alvarez y Marcos Valero; 2. Periciales: Experticia de reconocimiento médico legal físico Nº 9700-164-4742, de fecha 29-08-2005, avalúo real 9700-061-BTP-1420 de fecha 30-08-2005. No se admiten como pruebas el acta policial de fecha 29-08-05 y la declaración del imputado Jhonny Hernández Gutiérrez, por cuanto pueden servir como fundamento de imputación, pero como medios de prueba no pueden ser incorporados tal como lo señálale artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 418 y 406 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Doris Belinda Vega de Rodríguez; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena a JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.


Asunto Nº 2C-6050/05



Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar)