REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-6177-05
IMPUTADO: Libardo Oyaga Pacheco.
DELITO: Resistencia a la Autoridad.
VICTIMA: La Cosa Pública
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G. Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F5-1162-05
DEFENSOR: Abg. Neyza Nava Ramírez, Defensora Privada.
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de octubre de 2005, siendo las cinco (05) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LIBARDO OYAGA PACHECO, colombiano, natural de Chimichagua, Departamento del César, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.560, nacido en fecha 18 de diciembre de 1968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 12 con Carrera 12, Urbanización Villa Maritza Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la Av. Libertador, Frente al Edificio Lotería del Táchira, Fabrica de Muebles “Libard” San Cristóbal, Estado Táchira; quien aproximadamente a las once (11) horas y treinta (30) minutos de la noche del día veinte (20) de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano: Libardo Oyaga Pacheco, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si; nombrando a la Abg. Neyza Nava Ramírez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.672.812 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.658, con domicilio procesal establecido en la 5ta Avenida, esquina calle 8, Edificio Torre E, Piso 6, Oficina 606, San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
El ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la misma, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, y estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad al imputado de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo, solicitó la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 parágrafo segundo del aludido Código, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Me encontraba en la entrada de la Popa, reunido con unos amigos, a eso de las diez o diez y media de la noche, en la parte de atrás de mi camioneta había un “twingo” color azul, en el momento que viene la buseta donde venía la policía Municipal, esta va hacia el carro que estaba atrás de la camioneta mía, cuando le digo al señor que pare el señor conductor hizo caso omiso de lo que yo le dije, estando el conductor se baja y empezamos a discutir, ya montado el conductor del vehículo yo lanzo un vaso plástico con agua hacia el vehículo le cae al conductor se bajaron todos los funcionarios y me coloque a discutir con ellos, me subo a la camioneta para irme y al momento de subirme llegaron 2 ó 3 patrullas, estando en la camioneta para irme con mi esposa me sacan obligado de la misma, me han roto el pantalón y la camisa cuando me sacaron del vehículo, me esposaron me subieron a la patrulla y me llevaron para el comando de la Ermita, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Neyza Nava Ramírez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, sin duda alguna me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que la causa sea tramitada por el procedimiento Abreviado” es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante hecha al imputado Libardo Oyaga Pacheco, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de octubre de 2005, realizada por efectivos adscritos al funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, donde el Agente policial Gustavo Rondón refiere: Que siendo aproximadamente las 11:30 p.m., del día 20 de octubre de 2005, mientras se desplazaba conduciendo una unidad de transporte de la Institución, a la altura del Mirador, concretamente en la intersección de las “Granjas Infantiles”, observó que varios vehículos obstaculizaban la libre circulación, hacia el sector “La Popa” y “Pericos”, observando que sus conductores estaban fuera de ello e ingiriendo bebidas alcohólicas, escuchando música a excesivo volumen y causando ruidos molesto, al acercarse a ellos haciéndoles las observaciones pertinentes, hicieron caso omiso a las mismas y por el contrario procedieron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, lanzándoles botellas, especialmente uno de ellos que posteriormente quedo identificado como Libardo Oyaga Pacheco (imputado de autos), quien se resistió a movilizarse del lugar y le lanzo líquidos en el rostro al funcionario actuante, en actitud desafiante empujándole sin obedecer los requerimientos de que se identificara y acreditara la documentación de su vehículo; procediendo algunas de las personas cercanas al lugar a lanzar objetos contara la comisión por lo cual fue necesario requerir apoyo vía radio, y no obstante las gestiones por lograr se calmara el imputado fue necesario utilizar la fuerza para detenerlo y someterle.
Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por la Autoridad Policial legítimamente constituida en el sitio e instante en que ocurrieron los hechos se negó a identificarse asumiendo una actitud agresiva, debiendo ser aprendido por la fuerza; amén de lo manifestado por el propio imputado en su declaración, al admitir haber discutido con los funcionarios policiales y lanzado un vaso con agua que cayo en la humanidad de uno de ellos.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al ciudadano: LIBARDO OYAGA PACHECO, colombiano, natural de Chimichagua, Departamento del César, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.560, nacido en fecha 18 de diciembre de 1968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 12 con Carrera 12, Urbanización Villa Maritza Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la Av. Libertador, Frente al Edificio Lotería del Táchira, Fabrica de Muebles “Libard” San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la aprehensión en flagrancia del imputado en la comisión del delito de Ultraje Simple, por cuanto el mismo requiere de la ofensa por obra; es decir la ofensa material, no constando circunstancia alguna en el expediente que lo acredite, en consecuencia se desestima., y así se decide.
TERCERO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
CUARTO: Dado que el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad menor que no excede de tres años en su límite máximo, y que no ha sido acreditada la conducta predelictual del aprehendido, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; de que éste último aun cuando es extranjero tiene residencia en el país; y conforme la propia solicitud hecha tanto por el representante del Ministerio Público así como también por la Abg. defensora, éste Tribunal acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano LIBARDO OYAGA PACHECO, colombiano, natural de Chimichagua, Departamento del César, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.560, nacido en fecha 18 de diciembre de 1968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 12 con Carrera 12, Urbanización Villa Maritza Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la Av. Libertador, Frente al Edificio Lotería del Táchira, Fabrica de Muebles “Libard” San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública ; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1). Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el despacho de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LIBARDO OYAGA PACHECO, colombiano, natural de Chimichagua, Departamento del César, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.560, nacido en fecha 18 de diciembre de 1968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 12 con Carrera 12, Urbanización Villa Maritza Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la Av. Libertador, Frente al Edificio Lotería del Táchira, Fabrica de Muebles “Libard” San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la aprehensión en flagrancia del imputado en la comisión del delito de Ultraje Simple, por cuanto el mismo requiere de la ofensa por obra; es decir la ofensa material, no constando circunstancia alguna en el expediente que lo acredite, en consecuencia se desestima.
TERCERO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN en contra del imputado LIBARDO OYAGA PACHECO, colombiano, natural de Chimichagua, Departamento del César, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.560, nacido en fecha 18 de diciembre de 1968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 12 con Carrera 12, Urbanización Villa Maritza Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la Av. Libertador, Frente al Edificio Lotería del Táchira, Fabrica de Muebles “Libard” San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1). Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el despacho de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (5) horas y treinta (30) minutos de la tarde.
El Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
El …
ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIBARDO OYAGA PACHECO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. NEYZA NAVA RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6177-05
Expediente Fiscal 20-F05-1162-05
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