REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º


2C-6174-05

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy miércoles (19) de octubre de 2005, siendo las diez (10) horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Doris Elisa Méndez Ponce: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: NAYIBE DEL CARMEN MEJIAS, colombiana, indocumentada, mayor de edad, soltero, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, domiciliada en Pueblo Nuevo, el Chivo, vía Santa Bárbara del Zulia, licorería “La Estrella” del Señor Luis Bracho, al frente de la Plaza Platanera, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, nacida en fecha 12 de febrero de 1975, de 30 años de edad, quien fuera aprehendida aproximadamente a las 8:30 p.m., por funcionarios adscritos al Puesto de Tres Islas, Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Tres Islas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que la ciudadana Nayibe del Carmen Mejias se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó a la aprehendida del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, procediendo en consecuencia a nombrarle a la defensora pública Abg. Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
La ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la audiencia de calificación de flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la Audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido la Juez le impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada su deseo de acogerse al precepto Constitucional y no declarar, cediéndole el derecho de palabra a la abogada de la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, baso mi solicitud en el principio de la presunción de inocencia amén del derecho que le asiste ser juzgada en libertad establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acreditan en el expediente antecedentes penales o judiciales, así como también de que no existe experticia alguna para determinar la verdadera identidad e igualmente solicito se me expida copia simple de las presentes actuaciones, y no posee una conducta predelictual acreditada en autos, todo a tenor de lo establecido en el artículo 253 ejusdem, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, esta Juzgadora, pasa a valorar los elementos acreditados en autos tomando en consideración el contenido de la ACTA DE PROCEDIMIENTO NRO. 1-13-2-2-SEG-SIP-405-05, de fecha 18 de octubre, realizada por funcionarios adscritos al Puesto de Tres Islas, Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Tres Islas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde refieren: “encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, del día 17 de Octubre de 2005, se presentó…, Un vehículo…,le fue solicitada la documentación a los ciudadanos que viajaban en el mismo, donde viajaba una ciudadana presentó una Cédula de Identidad Venezolana Laminada signada con el Numero V-7.642.588, a nombre del Ciudadano: SILVA BARTOLO..., pudiendo observar que la Cédula de Identidad que la ciudadana presentó no le pertenecía..., manifestó que esa Cédula de identidad no le pertenece que la misma es de su hermano..., que el verdadero Nº de Cédula de Identidad de ella era V-15.088.169, efectuando llamada vía telefónica al C.I.C.P.C, Peracal..., nos informó que ese número de Cédula de Identidad pertenece al ciudadano YÉPEZ GONZALEZ RICARDO JOSÉ, en vista de tal situación la ciudadana nos hizo del conocimiento de que el verdadero nombre de ella es NAYIBE DEL CARMEN MEJIAS...”
Visto esto, la aprehendida al ser increpada por funcionarios investidos de autoridad en legítimo ejercicio de sus funciones, al solicitarle su documentación, se identificó con un documento de identidad que evidentemente no le pertenecía, aportando después como suyo, un numero de cédula que al ser verificado a través de los sistemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar que el mismo está asignado a otro ciudadano.
Lo trascrito pone en evidencia la comisión de un delito flagrante imputable a la aprehendida, NAYIBE DEL CARMEN MEJIAS, colombiana, indocumentada, mayor de edad, soltero, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, domiciliada en Pueblo Nuevo, el Chivo, vía Santa Bárbara del Zulia, licorería “La Estrella” del Señor Luis Bracho, al frente de la Plaza Platanera, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, nacida en fecha 12 de febrero de 1975, de 30 años de edad, como lo es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y su aprehensión como flagrante enmarca perfectamente dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Dadas las circunstancias de que la pena a imponer por el delito imputado a la aprehendida en su limite máximo no excede de tres años, procede en su caso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal acuerda entonces Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos NAYIBE DEL CARMEN MEJIAS, colombiana, indocumentada, mayor de edad, soltero, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, domiciliada en Pueblo Nuevo, el Chivo, vía Santa Bárbara del Zulia, licorería “La Estrella” del Señor Luis Bracho, al frente de la Plaza Platanera, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, nacida en fecha 12 de febrero de 1975, de 30 años de edad, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma debiendo cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente obligación 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina la Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada NAYIBE DEL CARMEN MEJIAS, colombiana, indocumentada, mayor de edad, soltero, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, domiciliada en Pueblo Nuevo, el Chivo, vía Santa Bárbara del Zulia, licorería “La Estrella” del Señor Luis Bracho, al frente de la Plaza Platanera, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, nacida en fecha 12 de febrero de 1975, de 30 años de edad, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, realizada por funcionarios adscritos al Puesto de Tres Islas, Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Tres Islas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada NAYIBE DEL CARMEN MEJIAS, colombiana, indocumentada, mayor de edad, soltero, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, domiciliada en Pueblo Nuevo, el Chivo, vía Santa Bárbara del Zulia, licorería “La Estrella” del Señor Luis Bracho, al frente de la Plaza Platanera, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, nacida en fecha 12 de febrero de 1975, de 30 años de edad, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma debiendo cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente obligación 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina la Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por la Abogada defensora. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas y cinco (05) minutos de la mañana.




El Juez





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL






ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






NAYIBE DEL CARMEN MEJIAS
EL IMPUTADO












P. I. P. D.














ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA






Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO








CAUSA PENAL Nº 2C-6174-05
EXPEDIENTE FISCAL 20-F09-1515-05