REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de octubre de 2005, siendo las una (01) horas de la tarde con cuarenta (40) minutos, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; la Fiscal Cuarta del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Andreína Torres Márquez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO , venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardín, diagonal al la entrada de Zapatoca, Restaurante “El Púas”, al lado de la peluquería “Carol”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karina Torcoroma Castro Pulido; quien aproximadamente a las diez (10) horas de la mañana del día sábado 15 de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Táriba, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano Pedro Antonio Villamizar se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no, por lo que se procede a nombrarle como defensor a la Abg. Dora Luisa Pecori, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario Precalificando los hechos penalmente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karina Torcoroma Castro Pulido; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal; en caso de ser necesario. Igualmente solicitó dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, en atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, muy especialmente a la referida en el numeral 6 del referido artículo; y por último solicito por la necesidad de verificar hechos de relevancia para esta representación Fiscal, dada la circunstancia de que victima e imputado son pareja y tiene unos hijos, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 parágrafo último ejusdem.

Acto seguido la Juez impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste querer declarar y al efecto expuso: “Lo que paso fue que llegue el sábado a ver los niños para dejarle lo de la plata de ellos, mande a llamar a la mamá y no estaba; cuando hable, me dijo que no quería nada más con migo, yo le pregunte el porque, le dije que habláramos, cuado me dijo eso forcejeamos, me dio con una tijera a lo que vi la sangre le di un golpe al escaparte, me dijo que estaba obstinada, fui a llamar a mi mamá, entonces cuando salí, estaba afuera la policía, me montaron a la patrulla y me llevaron a Táriba, yo no le hice nada, es todo”

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Dora Luisa Pécorí, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, y tomando en consideración el delito imputado, solicito una la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento, es venezolano, tiene residencia fija y un trabajo con el cual mantiene a su familia, finalmente me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: Corresponde a ésa instancia pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante hecha al imputados: Pedro Antonio Villamizar. En tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA POLICIAL de fecha 15 de octubre de 2005, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, corriente en actas del presente Expediente al folio uno (01) en la cual se señala: “Siendo las 10:45 de la mañana del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo funciones propias de patrullaje..., recibimos reporte de radio..., quien nos indico que nos trasladáramos a palo gordo calle del medio, sector las Orquídeas, con el fin d verificar un procedimiento relacionado presuntamente a unas agresiones o violencia familiar..., nos entrevistamos con la ciudadana CASTRO PULIDO TOCOROMA..., quien nos indicó que su concubino de nombre PABLO (SIC) ANTONIO VILLAMIZAR, la había golpeado en la cara y le había destrozado los enseres domésticos, seguidamente y pasados unos segundos se apersono al sitio donde nos encontrábamos una persona..., señalada de inmediato por la denunciante como el presunto agresor..., quedando identificado como PABLO (SIC) ANTONIO VILLAMIZAR..., procedimos a solicitarle que nos acompañara a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedó recluido para ser puesto a ordenes de la fiscalía...”

De otra parte riela al folio dos (02) Denuncia de idéntica fecha, rendida ante el mismo organismo policial por la víctima ciudadana Karina Tocoroma Castro Pulido, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.273, en la cual se relata “Yo denuncio a mi concubino PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO..., por agredirme verbal y físicamente, hecho ocurrido en el día de hoy..., recibí una llamada telefónica..., quien me indico que bajara para la casa porque tenía que dialogar con mi persona, así lo hice ..., se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando le dije que por favor se fuera de la casa y que se llevara todo..., se molesto mucho y me pegó una cachetada en la cara ..., comenzó a tratarme con palabras exageradamente groseras..., seguidamente comenzó a dañar todos los enseres y electrodomésticos del hogar..., me salí de la casa..., optamos por llamar a la policía quienes a los pocos minutos practicaron la detención...”

Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta último fue ubicado por la autoridad policial en el sitio e instante siguiente en el lugar que ocurrieron los hechos; siendo señalado e identificado por la victima como su presunto agresor, amén de la admisión hecha por el propio imputado de haber forcejeado con ella.

Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido; PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardín, diagonal al la entrada de Zapatoca, Restaurante “El Púas”, al lado de la peluquería “Carol” Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karina Torcoroma Castro Pulido, y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es venezolano, tiene un empleo fijo, arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Caución En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS Juratoria de no acercarse a la victima ni a sus bienes, y así se decide.

En este estado el imputado Pedro Antonio Villamizar, en presencia de la ciudadana Juez, y en cumplimiento a la medida cautelar acordada manifestó “juro no acercarme a la victima ni a sus bienes”
DISPOSITIVA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardín, diagonal al la entrada de Zapatoca, Restaurante “El Púas”, al lado de la peluquería “Carol” Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karina Torcoroma Castro Pulido.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardín, diagonal al la entrada de Zapatoca, Restaurante “El Púas”, al lado de la peluquería “Carol” Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karina Torcoroma Castro Pulido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Caución Juratoria de no acercarse a la victima ni a sus bienes

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (02) horas y treinta (30) minutos de la tarde.

La Juez




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


EL…