REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

2C-6161-05

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy martes once (11) de octubre de 2005, siendo las cuatro (4) horas y treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO FUENTES PÉREZ, colombiano, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 39 años de edad, titular de la cédula colombiana Nº 5.414.342, soltero, nacido en fecha 05 Junio de 1.967, residenciado en El Bojal, vía La Florida, Chorro del Indio, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de profesión u oficio Agricultor; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien aproximadamente a las ocho (08) horas y treinta (30) minutos de la noche del día diez (10) de octubre del corriente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano Eduardo Fuentes Pérez se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, procediendo en consecuencia a nombrarle a la defensora pública Abg. Mayela Ramírez de Briceño, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

La ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

De seguidas, se da inicio a la Audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial de la Libertad del imputado por considerar que existe peligro de fuga; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

Acto seguido la Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Yo iba para de Santa Rita de Miraflores a casa de un primo mío, me pidieron documentos y como tengo papeles me requisaron y me encontraron la pistola, yo tenia la pistola porque a cargaba empeñada a un señor que le preste Bs. 20.000,00, yo trabajo en el campo soy Agricultor, trabajo en el Bojal en una Finca del señor Luis Mora cosechando café, no subí ese día porque se me hacía tarde por eso iba a quedar donde un amigo en Santa Rita de Miraflores, yo viajo los fines de semana a llevar dinero para mi casa y a mis hijos, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Abogada de la Defensa Pública, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, baso mi solicitud en el principio de la presunción de inocencia amén del derecho que le asiste ser juzgado en libertad establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el es un trabajador del campo y no se acreditan en el expediente antecedentes penales o judiciales, y no posee una conducta predelictual, es todo”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, esta Juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTA POLICIAL CR1-EM-UEOI-SO. 164, de fecha 10 de octubre, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional donde refieren: “El día 10 de Octubre del año en curso, enconreándome de comisión…, en el sector Pan de Azúcar, La Granzonera, vía que conduce al Municipio Junín y San Cristóbal…, pudiendo observar a un ciudadano que se bajo de una buseta y se internó hacia un camino donde note una actitud sospechosa, por lo que procedía a interceptarlo…, le efectué una revisión minuciosa personal, al ciudadano..., solicitándole su documentación personal, manifestando éste no poseerla, me percate de que llevaba un bolso confeccionado en tela, color azul, el cual revise minuciosamente y dentro del mismo se encontraba un arma de fuego... (la cual quedo plenamente identificada de autos) ... quedando identificado el ciudadano quien dijo llamarse: EDUARDO FUENTES PÉREZ...” (paréntesis del Tribunal).

De otra parte, el propio imputado manifiesta en su declaración, que ciertamente portaba el arma al momento de ser aprehendido cuando expone “...me requisaron y me encontraron la pistola..”

Lo trascrito hace evidente la comisión de un delito flagrante imputable al aprehendido; en consecuencia, se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano o Eduardo Fuentes Pérez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Dadas las circunstancias de que el delito imputado al aprehendido no excede de cinco años su límite máximo, por lo cual no se presume el peligro de fuga, que configura el parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, amén del derecho a ser juzgado en libertad y del principio de presunción de inocencia, que tiene constituido un hogar y que no existe aparente peligro de fuga, éste Tribunal acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación 1). Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con cede en el Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDUARDO FUENTES PÉREZ, colombiano, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 39 años de edad, titular de la cédula colombiana Nº 5.414.342, soltero, nacido en fecha 05 Junio de 1.967, residenciado en El Bojal, vía La Florida, Chorro del Indio, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de profesión u oficio Agricultor; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDUARDO FUENTES PÉREZ, colombiano, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 39 años de edad, titular de la cédula colombiana Nº 5.414.342, soltero, nacido en fecha 05 Junio de 1.967, residenciado en El Bojal, vía La Florida, Chorro del Indio, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de profesión u oficio Agricultor; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del en perjuicio del Orden Público; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación 1). Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con cede en el Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos de la tarde.

La Juez.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

El...


ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO








EDUARDO FUENTES PÉREZ
EL IMPUTADO












P. I. P. D.














MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICO






Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO








CAUSA PENAL Nº 2C-6161-05
EXPEDIENTE FISCAL 20-F04-1118-05