REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 06 de octubre de 2005
Visto el escrito presentado en un (01) folio útil, por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, Defensor Privado del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 27 de agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los diez años, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se garantizaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación no ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado un acto conclusivo en el que se modifique la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de agosto de 2005, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Visto así mismo que el defensor alega que el imputado requiere tratamiento médico en virtud de los quebrantos de salud que presenta y por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde no se cuenta con un área de enfermería, donde se le pueda dar el tratamiento médico que requiere, en aras de resguardar el Derecho Constitucional a la Salud que enviste al imputado, esta Juzgadora considera procedente remitirlo a la sede del Centro Penitenciario de Occidente, donde será internado en el área de enfermería, garantizando de esta manera que reciba la atención médica necesaria.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Girardo, Departamento de Cundinamarca, de 52 años de edad, nacido el día 03/09/1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Evangelina Avendaño (f) y José Niño Lozano (f), titular de la cédula de identidad N° V-21.542.543, residenciado en la Rectificadora Táchira, la concordia, avenida Juan de Maldonado, frente a la Licorería Tibisai, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6489-05
Solicitud S1C-242-05