REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2005
Causa: S1C-215-05
N° Fiscalía: 20-F9-0018-05
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2.001, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 23S-CAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T21V332014, SERIAL DE MOTOR: 21V332014; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal N° 006, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía Tercer Pelotón del punto de control fijo La Tendida, tal y como se evidencia al folio cuatro (04) y siguiente de la presente causa, manifestaron que luego del procedimiento efectuado en el punto de control fijo La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, visualizaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: 23S-CAB, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole su documentación personal y los del vehículo el cual conducía, quien se identifico como Alfredo José Mendoza Arias, C.I. V-11.303.091, quien presenta los siguientes documentos del vehículo 01-mostrando original del certificado de Registro de Vehículo signado con el número de formato 3575280, de fecha 18-05-2002. A nombre de Enio José Díaz Camacho, 02- original de documento de compra y venta efectuada entre los ciudadanos Enio José Díaz Camacho y la ciudadana Wuendy Grabiela Santiago Contreras, 03- Original de documento de compra y venta entre los ciudadanos Wuendy Grabiela Santiago Contreras y Edilberto Antonio Pérez Becerra, 04- Copia de autorización simple del ciudadano Edilberto Antonio Pérez Becerra al ciudadano Alfredo José Mendoza Arias, 05- Acta de Revisión expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, 06- copia de oficio expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida. Seguidamente al efectuar la revisión minuciosa al serial de carrocería o placa VIN del vehículo ubicado en el panel de instrumento o tablero se pudo observar que se encuentra suplantado y falso , ya que el mismo carece de técnicas y métodos para su legal elaboración utilizada por la planta Ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, que el serial secreto signados con los siguientes dígitos K51729, ubicado debajo del asiento del piloto o conductor es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión lápiz eléctrico, pero la pieza o lata donde se encuentra grabado mencionado F.C.O. se encuentra incorporado ya que a su alrededor se observa un corte en la lamina en forma cuadrada y sujeta por un cordón de soldadura y electro puntos . Tal como se observa en las fotografías, ordenándose la retención del vehículo por órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Del folio 11 al folio 16 corre inserta anexo fotográfico, registro de improntas y dictamen pericial del vehículo, realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia nacional, donde concluyen que el Serial Placa VIN se determina SUPLANTADA Y FALSA, que el Serial de Motor se determina FALSO y el Serial FCO es SUPLANTADO.
Al folio 36 corre inserta experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a la PERITACION señala “…donde se lee la cifra Nro. 8ZCEC14T21V332014, son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora, pero su sistema de fijación, no es Original…donde se lee la cifra Nro. K51792, es el utilizado originalmente por la compañía ensambladora; observándose que la lámina presenta en los dos lados cortes recientes, ocasionados por un objeto cortante, de mayor o igual cohesión molecular y cordones de soldadura…”. En la ACTIVACION DE SERIALES no se logro obtener la numeración Original Oculta, presentando las siguientes conclusiones, La chapa de identificación de Seriales es ORIGINAL, pero su sistema de fijación no, el serial de motor es ORIGINAL, el serial de seguridad es ORIGINAL”. Por lo que la representación Fiscal del Ministerio público negó la entrega del referido vehículo en fecha 05 de Agosto del 2.005
Una vez recibida por este despacho la solicitud de entrega del vehículo se ordeno al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional, la practica de una experticia de Activación y Verificación de seriales, llegando resultas de la División de Investigaciones Penales del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, donde en las conclusiones se lee que el serial placa VIN se determina ORIGINAL, Que el Serial de Motor se determina ORIGINAL, que el Serial F.C.O. se determina ORIGINAL
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Riela al folio 36 y vuelto de las presentes actuaciones, experticia practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación La Fria “B”, al análisis y estudio técnico del Sistema de Identificación del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2.001, COLOR: BLANCO, PLACAS: 23S-CAB, SERIAL DE CARROCERIA Nro. 8ZCEC14T21V332014, SERIAL DEL MOTOR: 21V332014, quienes hacen los siguientes señalamientos:
“…De conformidad a los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta el material de elaboración, y sistema estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la parte izquierda del tablero, donde se lee la cifra Nro. 8ZCEC14T21V332014, son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora, pero su sistema de fijación, no es Original…donde se lee la cifra Nro. K51792, es el utilizado originalmente por la compañía ensambladora; observándose que la lámina presenta en los dos lados cortes recientes, ocasionados por un objeto cortante, de mayor o igual cohesión molecular y cordones de soldadura…”. En la ACTIVACION DE SERIALES no se logro obtener la numeración Original Oculta…”
Así mismo de la experticia realizada por el Destacamento de Fronteras Nro 11, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, la Tendida arrojó como conclusiones con base al estudio realizado que:
1.- Que el serial placa (VIN) se determina suplantada y falsa.
2.- Que el serial del motor se determina falso.
3.- Que el serial FCO suplantado.
Consta al folio 76 resultas del dictamen pericial del vehiculo, practicada por el Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional donde en las conclusiones se lee:
1- Qué el Serial de Carrocería )Placa (Vin)……FALSA Y SUPLANTADA
2- Qué el Serial de Chasis………………………..DESVASTADO
3- Qué el Serial de Motor…………………………ALTERADO
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud que de las experticias realizadas hace presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, observando además que efectivamente este Tribunal ordenó la practica de la experticia al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional y no al Jefe de la División de Investigaciones Penales del mismo cuerpo de la Guardia Nacional de donde presuntamente fueran enviados los resultados que corren insertos a los folios 72 al 74 ambos inclusive,
y por cuanto quien aquí decide observa irregularidades en la firma de las resultas que cursan en los folios antes señalados q quien no se le solicito en ningún momento la practica de la misma, es por lo que se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio público, copia certificada del oficio en el que se solicita la practica de la experticia de Activación y Verificación de seriales, Copia certificada de la presente decisión y Original de la Experticia consignada a los folios 72 al 74 ambos inclusive, a los fines de la apertura de la investigación correspondiente, todo lo cual se resuelve de conformidad a los artículos 311 y 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2.001, COLOR: BLANCO, PLACAS: 23S-CAB, SERIAL DE CARROCERIA Nro. 8ZCEC14T21V332014, SERIAL DEL MOTOR: 21V332014, al Ciudadano JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.960.516, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: es por lo que se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio público, copia certificada del oficio en el que se solicita la practica de la experticia de Activación y Verificación de seriales, Copia certificada de la presente decisión y Original de la Experticia consignada a los folios 72 al 74 ambos inclusive, a los fines de la apertura de la investigación correspondiente, todo lo cual se resuelve de conformidad a los artículos 311 y 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº S1C-215-05