REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 06 de octubre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6516-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: DANIEL LÓPEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinita, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1986, de 19 años de edad, hijo de Leopoldo Contreras (f) y Mirna Rosa López (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 1.090.363.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, Sector El naciente, casa S/N, Municipio Tórbes, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: Amenazas y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 175, último aparte y 416 del Código Penal.

 VICTIMA: Duque Rosales Edicson Daniel

• DEFENSA: Abogada Betsabé Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de junio de 2005, interpuso denuncia el adolescente DUQUE ROSALES EDICSON DANIEL por ante el Despacho de la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del ciudadano LÓPEZ GARCÍA DANIEL, ya que el referido ciudadano cada vez que tiene algún tipo de encuentro con el denunciante, le ofende de palabras, incluso lo ha amenazado con un arma blanca, con el cual le profirió una herida en el brazo izquierdo, situación esta que se ha repetido en varias oportunidades.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LÓPEZ GARCÍA DANIEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte y 416 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Rosa Guerrero de Arellano, Varela Colmenares Ana Cleotilde, Belkis del Carmen Rosales de Duque, Duque Rosales Edicson Daniel.
2.-Documental referida a: Copia Fotostática de la partida de nacimiento Nº 4125, Reconocimiento Médico legal Nº 9700-164-3252, de fecha 13 de mayo de 2005.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la víctima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado López García Daniel, por la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175, último aparte y 416 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas:

1.- Testimoniales referidas a: Rosa Guerrero de Arellano, Varela Colmenares Ana Cleotilde, Belkis del Carmen Rosales de Duque, Duque Rosales Edicson Daniel.
2.-Documental referida a: Copia Fotostática de la partida de nacimiento Nº 4125, Reconocimiento Médico legal Nº 9700-164-3252, de fecha 13 de mayo de 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, que los delitos AMENAZAS A LA VIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175, último aparte y 416 del Código Penal, tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

2. Que el imputado LÓPEZ GARCÍA DANIEL admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LÓPEZ GARCÍA DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Continuar residiendo en la dirección suministrada, informando de forma inmediata cualquier cambio de domicilio. 2.- No poseer ni portar armas. 3.- Continuar sus estudios de bachillerato. 4.- Presentaciones cada tres (03) meses, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 5, 9 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado LÓPEZ GARCÍA DANIEL por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS A LA VIDA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175, último aparte, del Código Penal,, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra LÓPEZ GARCÍA DANIEL por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS A LA VIDA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175, último aparte, del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra LÓPEZ GARCÍA DANIEL por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS A LA VIDA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175, último aparte, del Código Penal, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a LÓPEZ GARCÍA DANIEL de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Continuar residiendo en la dirección suministrada, informando de forma inmediata cualquier cambio de domicilio. 2.- No poseer ni portar armas. 3.- Continuar sus estudios de bachillerato. 4.- Presentaciones cada tres (03) meses, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 5, 9 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria
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Causa Nº 1C-6516-05