REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 04 de octubre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
IMPUTADO: EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALBERTO MEDINA DURÁN
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de octubre de 2005, funcionarios adscritos al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo por el Sector Barrio Sucre, observando varios ciudadanos que se encontraban en el camino que conducen al Club “El Sendero Luminoso”, solicitándoles los documentos personales, así mismo se radió la placa del vehículo que se encontraba en el lugar, lo cual arrojó que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del Estado Lara, por el delito de hurto, según denuncia de fecha 08/06/2005, identificándose el propietario del vehículo como EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO, a quien aprehendieron, participando sobre lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Carmelo Ramírez (v) y de Sonia Pulido (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.220.302, residenciado en Barrio Sucre, parte alta, a trescientos metros del club El Sendero, al final de la carretera, teléfono 0416-8711598, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 02 de octubre de 2005, funcionarios adscritos al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo por el Sector Barrio Sucre, observando varios ciudadanos que se encontraban en el camino que conducen al Club “El Sendero Luminoso”, solicitándoles los documentos personales, así mismo se radió la placa del vehículo que se encontraba en el lugar, lo cual arrojó que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del Estado Lara, por el delito de hurto, según denuncia de fecha 08/06/2005, identificándose el propietario del vehículo como EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO, a quien aprehendieron, participando sobre lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta así mismo Consulta de Vehículos al Sistema Integrado de Información Policial, en la que se detalla la solicitud que pesa sobre el vehículo que el imputado de autos, refiere como de su propiedad.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO se produce en el momento mismo de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido por conducir un vehículo que se encuentra solicitado por la comisión del delito de Hurto, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, principalmente el acta policial anteriormente mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a que el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira y no registra ningún tipo de antecedente policial, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Carmelo Ramírez (v) y de Sonia Pulido (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.220.302, residenciado en Barrio Sucre, parte alta, a trescientos metros del club El Sendero, al final de la carretera, teléfono 0416-8711598, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.----------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EYMAR CANDELARIO RAMÍREZ PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Carmelo Ramírez (v) y de Sonia Pulido (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.220.302, residenciado en Barrio Sucre, parte alta, a trescientos metros del club El Sendero, al final de la carretera, teléfono 0416-8711598, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6583-05