REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

San Cristóbal, 04 de octubre de 2005

Visto el escrito presentado por el Abogada GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, Fiscal Quinto Ministerio Público, mediante el cual solicitan Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALFONSO MORA MÁRQUEZ, a quien señala como autor del delito de ESTAFA, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 13 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ÁNGEL ALFONSO MORA MÁRQUEZ, a quien señala como autor del delito de ESTAFA, motivo por el cual se fijó audiencia especial a los fines de debatir la solicitud fiscal para el día 18 de julio de 2005, librándose las correspondientes boletas de notificación, no recibiéndose resultas de las mismas.

SEGUNDO: Que siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Privación, compareció a la sede del Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, verificándose la ausencia del imputado Ángel Alfonso Mora Márquez, refijándose para el día 11 de agosto de 2005 y finalmente para el día de hoy, 04 de octubre de 2005, recibiendo resultas de los telegramas enviados al imputado de autos, en las que informa que la dirección suministrada no esta registrada.

TERCERO: Que conforme lo indica la representación Fiscal en su solicitud:

1.- Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal.-

3.- Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la reticencia de someterse a persecución penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la gravedad del delito investigado y el hecho que el imputado se ha mostrado renuente a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a rendir declaración, así como a la sede del Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia Especial fijada.

En consecuencia, al estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALFONSO MORA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.180.366, nacido en fecha 04 de febrero de 1959 y con última residencia conocida en la calle 2, Pedraza La vieja, Estado Barinas, a quien señala como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALFONSO MORA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.180.366, nacido en fecha 04 de febrero de 1959 y con última residencia conocida en la calle 2, Pedraza La vieja, Estado Barinas, a quien señala como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose LIBRAR LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, a los organismo correspondientes. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.

1C-6319-05